REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2013
204º y 153º

ASUNTO: AH1A-M-1994-000008
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PERRY H. KOPLIK &SONS, INC., Constituida en el Estado de New York, según consta de documento, Estados Unidos de América y con sede en el 505 Park Avenue, New York.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK PABLO JURGENS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.627.710, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.719.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASFALTOS, BITUMES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS A.B.C.D, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Único de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de (1974), bajo el Nº 101, Tomo 3-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA; NEPTALI MARTINEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 536.124, 33.000 y 43.802 respectivamente.-
.MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-



PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 25 de octubre de 1994, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por el ciudadano FRANK PABLO JURGENS actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PERRY H. KOPLIK &SONS, INC, contra la sociedad mercantil ASFALTOS, BITUMES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS A.B.C.D, C.A., plenamente identificación en el encabezado del texto del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago de las cantidades adeudadas y no pagadas en virtud a la facturación por venta de mercancía.-
En fecha 21 de noviembre de 1994, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se requirieron expensas para proveer y se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 22 de noviembre de 1994 se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 1994, se recibieron resultas del embargo preventivo practicado.-
En fecha 16 de enero de 1995 compareció el apoderado actor y por cuanto los bienes embargados a la parte demandada son insuficientes y solicitó se libre nuevo despacho al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda a los fines de continuar con el embargo ordenado, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 1995 librándose en esta misma fecha oficio.-
En fecha 15 de febrero de 1995, compareció el abogado Luís Germán González y consignó poder que les fuera otorgado por la parte demandada y se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 21 de marzo de 1995, compareció el apoderado de la parte demandada haciendo oposición al procedimiento instruido contra su representada, asimismo, opuso cuestiones previas.-
En fecha 05 de abril de 1995, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa, en esta misma fecha el Tribunal acordó la suspensión de la causa acordada por las partes.-
En fecha 09 de Mayo de 1995 comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa, en esta misma fecha el Tribunal acordó la suspensión de la cusa acordada por las partes.-.-
En fecha 20 de junio de 1995, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa, en esa misma fecha el Tribunal acordó la suspensión de la causa acordada por las partes, en esta misma fecha el Tribunal acordó la suspensión de la causa acordada por las partes.-
En fecha 20 de septiembre de 1995, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa, el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 1995 acordó la suspensión de la causa acordada por las partes.-
En fecha 17 de octubre de 1995, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa, en tal virtud el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 1995 acordó la suspensión de la causa acordada por las partes.-
En fecha 18 de diciembre de 1995, compareció la abogada LILIAN DOMINGUEZ en su carácter de apoderada actora y solicitó una orden para constatar los bienes que tiene embargados la parte demandada.-
En fecha 16 de enero de 1995 compareció el apoderado actor y por cuanto los bienes embargados a la parte demandada son insuficientes, solicitó se libre nuevo despacho al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda a los fines de continuar con el embargo ordenado, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 1995 librándose en esta misma fecha oficio.-
En fecha 20 de febrero de 1995 comparece el apoderado de la parte demandada y apela del auto de fecha 07 de febrero de 1995.-
En fecha 13 de marzo de 1995, compareció la parte actora haciendo algunas aseveraciones en cuanto al procedimiento el la medida de embargo.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 1995, el tribunal acordó y practicó cómputo por secretaria, y en virtud a las resultas del mismo oyó la apelación formulada, y se ordenó oficiar al juzgado comisionado para la práctica de la medida, a los fines de solicitar se abstenga de efectuar el retiro de los bienes embargados.-
En fecha 02 de mayo de 1995, se recibieron resultas de la práctica de la medida de embargo acordada.-
En fecha 03 de octubre de 1995, comparece el apoderado judicial de la de la firma Depositaria Monay C.A., y especificó los bies embargados que se encuentra bajo su custodia, los cuales deberán serle pagados por su almacenaje al momento del retiro.-
En fecha 16 de enero de 1996, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó una orden para constatar los bienes embargados a su representada.-
En fecha 19 de enero de 1996 comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa.-
En fecha 21 de febrero de 1996 comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa desde 21-02-1996 hasta 21-03-1996 lo cual el Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 1996 acordó la suspensión de la causa acordada por las partes.-
En fecha 26 de marzo de 1996, compareció el apoderado de la firma Depositaria Monay C.A., y manifestó que el local donde funciona el mismo, producto de un incendio quedó totalmente destruido, junto con todos los bienes muebles allí pernotados productos de los embargos practicados.-
Por auto de fecha 09 de abril de 1996, el Tribunal acordó la suspensión solicitada el día 22 de abril de 1996.-
En fecha 29 de abril de 1996, comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa desde el día 29-04-1996 hasta el día 22-05-1996.-
En fecha 24 de mayo de 1996, comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa desde el día 23-05-1996 hasta el día 24-06-1996, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 1996.-
En fecha 02 de julio de 1996, comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo suspendieron la causa desde el día 25-06-1996 hasta el día 25-07-1996, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 1996.-
En fecha tres (03) de noviembre de 1997, compareció el apoderado judicial de la firma Depositaria Monay C.A., y en nombre de su representada impugnó por insuficiente el monto de la consignación efectuada por la parte demandada, asimismo, señaló y especificó el depósito encomendado a su representada.-
En fecha 12 de diciembre de 1997, el apoderado judicial de la firma Depositaria Monay, C.A., solicitó al Tribunal se le haga entrega a su representada de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 94.750,00), siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Sentencia este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de diciembre de 1997, fecha en la cual se el apoderado de la firma Depositaria Monay, C.A., solicitando al Tribunal se le haga entrega a su representada de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 94.750,00) hasta el día de hoy, transcurrieron más de quince (15) años de inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS






LEGS/SCO/ Adalid S.-