REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2002-000038
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 01, Tomo 94-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.996.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIPODIN, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de enero de 1985, bajo el Nº 28, Tomo 8-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.361.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares (Intimación) intentara la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil TIPODIN, C.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo, a los fines de que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a cancelarle la suma adeudada con motivo de ventas a crédito de lotes de mercancía.
En fecha catorce (14) de octubre de 2002, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado, situado en la Esquina de Pajaritos, Edificio José Maria Vargas, piso 13, en esta ciudad de Caracas, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 2:30 p.m., y apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero.-
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, el abogado HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por intimado en nombre de su representada y se opuso a la intimación.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, suscrito por una parte por el abogado WILLIAM RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.996, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 01, Tomo 94-A Pro., y por la otra parte, por el abogado HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.361, en su carácter de la parte demandada la Sociedad Mercantil TIPODIN, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de enero de 1985, bajo el Nº 28, Tomo 8-A Sgdo, celebraron transacción judicial y solicitaron se imparta la correspondiente homologación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folios treinta y dos (32) del presente expediente, cursa escrito de transacción de fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, suscrito por la representación judicial de la parte actora y por la representación judicial de la parte demandada.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del diez (10) al doce (12) ambos inclusive del presente expediente, se evidencia que le fue conferida expresamente la facultad para transigir al abogado WILLIAM RUBIO, anteriormente identificado, asimismo riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente documento poder otorgado por parte de la demandada al abogado HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, antes identificado, donde consta expresamente la facultad para transigir, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, la parte actora con la parte demandada, transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, de fecha veinticuatro (25) de octubre de 2002, suscrita por una parte por el abogado WILLIAM RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.996, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 01, Tomo 94-A Pro., y por la otra parte, por el abogado HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.361, en su carácter de la parte demandada la Sociedad Mercantil TIPODIN, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de enero de 1985, bajo el Nº 28, Tomo 8-A Sgdo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp.: Nº AH1A-M-2002-000038.-
LEGS/SCO/sdms.-
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