REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00256-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2002-000196
MATERIA: CIVIL – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMELA ANGILELLO CANNIZZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.179.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.120 y 25.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., Sociedad Aseguradora domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, modificada su denominación según asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, el día 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.265
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 453-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.133).
El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.134).
Por auto dictado el 26 de septiembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.135 al 137).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho Dr. ROLANDO DORTA LÓPEZ, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.138 al 140).
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.141).
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.142 al 159).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 06 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.160).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente este Tribunal constata lo siguiente: Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 05 de noviembre de 2001, por la ciudadana CARMELA ANGILELLO CANNIZZO, antes identificada asistida en ese acto por la abogada CARMEN BIANCO GACIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.290, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la Sociedad Aseguradora, SEGUROS MERCANTIL, C.A. (f.01 al 08).
En fecha 09 de enero de 2002, la parte actora consignó mediante diligencia recaudos que acompañan la demanda. (f.09 al 38).
En fecha 18 de enero de 2002, la ciudadana, CARMELA ANGILELLO CANNIZZO, confirió Poder Apud Acta, en la persona de la abogada CARMEN BIANCO G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.290. (f.39 al 40).
Por auto dictado el 30 de enero de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que procediera a dar contestación a la demanda; En fecha 06 de febrero de 2002, se libro la respectiva compulsa. (f.41 al 42).
En fecha 01 de marzo de 2002, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.43).
Diligencia de fecha 01 de marzo de 2002, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal ordenara el desglose de la compulsa y acordara la citación mediante correo certificado, por auto dictado el 20 de marzo del mismo año el Tribunal acordó dicho pedimento y ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, con aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en la misma fecha ordenó el desglose de la compulsa. (f.44 al 45).
En fecha 29 de abril de 2002, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado a autos acuse de recibo Nº 172602, contentivo de la citación practicada por correo certificado a la parte demandada.(f.47 al 48).
En fecha 19 de junio de 2002, compareció el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demandada y, poder que acredita su representación en autos.(f.49 al 62).
Diligencia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.63).
Diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, mediante la cual la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.64).
En fecha 05 de agosto de 2002, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fecha fueron publicadas los escritos de pruebas promovidas por la parte actora y demandada en esta causa. (f.65 al 77).
En fecha 09 de agosto de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (f.78 al 83).
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: en relación a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal desechó el capitulo I, III y IV de dicho escrito, admitiendo las documentales promovidas en el mismo; con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal desechó del proceso el merito favorable invocado por dicha parte por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno, con relación a la prueba de informes el Tribunal la admitió, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Departamento de Neurocirugía del Centro Clínico Padre Pio, en la misma fecha se libró el referido Oficio .(f.84 al 85).
En fecha 09 de diciembre de 2012, fue agregado a autos informe suscrito por el Médico Neurocirujano JORGE HONTORIA LÓPEZ. (f.87 al 88).
En fecha 07 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes. (f.89 al 94).
En fecha 10 de marzo de 2003 la parte actora consignó escrito de informes (f.95 al 99).
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (f.100 al 104).
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual la parte demandada, solicita al Tribunal declare extemporáneo por tardío el escrito de informes presentado por la parte actora. (f.105).
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f.106 al 11).
Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora.(f.113 al 115).
Serie de diligencias suscritas por la parte actora siendo la primera de ellas de fecha 21 de octubre de 2005 y la última de fecha 12 de junio de 2006, mediante las cuales solicita se dictada sentencia en la presente causa.(f.116 al 123).
Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, asimismo solicitó el Abocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa, a los fines de la continuación de la misma.(f.125 al 129).
Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie con relación al Abocamiento solicitado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009.(f.131).
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010 la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante Boleta o Cartel de Notificación dependiendo de la existencia del domicilio procesal constituido en autos por las partes. (f.132).
Mediante Oficio Nº 453-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.133).
El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.134).
Por auto dictado el 26 de septiembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.135 al 137).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho Dr. ROLANDO DORTA LÓPEZ, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.138 al 140).
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.141).
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.142 al 159).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 06 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.160).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones y petitorios contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal. La apoderada judicial de la parte accionante sustenta la presente demanda alegando que suscribió una Póliza de Seguros de Servicios Médicos, con la empresa SEGUROS MERCANTIL, distinguida con el Nº 14978, con vigencia desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2001, asimismo asevera que en fecha 21 de febrero de 2001, producto de un accidente tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, que posteriormente su corredor de seguros procedió a presentar ante la compañía aseguradora la correspondiente declaración de siniestro la cual fue declarada “No Procedente”, por parte de la aseguradora por considerar que se trataba de una enfermedad preexistente.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su defensa, que ciertamente suscribió una Póliza denominada “Servicios Médicos Mercantil Individual”, identificada con le Nº 97-0014978, la cual tenía una vigencia desde el 23 de agosto de 2000 al 23 de agosto de 2001, y su cobertura básica o suma asegurada era de hasta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 15.000.000,00), ahora QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que dicho contrato de seguro, estaba enmarcado dentro de una serie de estipulaciones, contenidas en la póliza y su condicionado, que es el instrumento fundamental mediante el cual se perfecciona y sirve como medio de prueba, igualmente alegó la prescripción de la acción reclamada, y procedió a rechazar, negar y contradecir, que la demandante sufriera un accidente, lo cual trajo como consecuencia que le apareciera una hernia discal, y que se le practicara una cirugía en la columna vertebral para extirparle dicha hernia, que la misma es producto de una enfermedad preexistente a la suscripción del seguro, por cuanto depende de un proceso evolutivo, degenerativo y crónico, iniciado con mucha antelación, y que para quedar amparado requería de un plazo de espera de dos (02) años, computados desde el inicio de la vigencia de la póliza.
Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, se pretende el cumplimiento de un CONTRATO DE SEGURO el cual a su decir fue suscrito por la ciudadana CARMELA ANGILELLO CANNIZZO y la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, ambos ya identificados, siendo que de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito libelar, no consta el Contrato que pretende hacer valer la accionante de autos.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Juez debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración, no obstante, el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, en todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”.
El Código Civil en su artículo 1.800 reza lo siguiente: “…Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales…”
Cabe señalar lo establecido en el Código de Comercio referente a los contratos de seguro:
Artículo 548.- El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Artículo 549.- El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha fijado que el ejercicio de la acción se encuentra ajustado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal.
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
Al respecto quien aquí decide, considera oportuna la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/2004, expediente Nº Exp. Nº 01-464, en la cual se estableció:
“…Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos…”
Este Juzgado estima que la póliza de seguro es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original, de conformidad con los artículos 429, 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, y de ser incorporado con posterioridad en el proceso, no podría tener eficacia probatoria.
Por su parte, el artículo 126 del Código de Comercio, establece textualmente:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”
Ahora bien, el Contrato de Seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, lo que significa que cuando se reclama un siniestro, el contrato de seguros denominado póliza, solo puede ser acreditado mediante la forma escrita y cuya falta de escritura lo tiene por no escrito, Por lo que, en una demanda por Cumplimiento de Contrato, en el cual la parte demandante en su escrito libelar dice ser amparado por una póliza o contrato de seguro se convierte en instrumento fundamental, por cuanto se deriva del contrato el derecho deducido. En tal sentido, para esta Juzgadora no hay lugar a dudas que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción, ya que este es el que determina si la acción existe o no. Así se decide.
Es importante precisar las diferencias entre el documento fundamental de la acción (Contrato de Seguro) y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria, son documentos, como lo dice el Doctrinario Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían en el caso de un contrato, todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.
Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, también es el instrumento o el vehículo permitido por la ley, que utilizan las partes o el juez para traer al proceso sus pretensiones o argumentos. En virtud de ello la regla es que el objeto de la prueba son los hechos, ya que el derecho no se prueba.
En este sentido, el objeto de la prueba judicial son los hechos, las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación a ningún proceso en particular (noción objetiva y abstracta) puede ser objeto de prueba en el proceso todo lo que puede representar la conducta humana, los sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean susceptibles, incluso las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se tenga. También son objeto de prueba los hechos de la naturaleza donde no interviene la actividad humana; las cosas u objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no producto del hombre, incluyendo los documentos; las personas físicas, su existencia y características, estado de salud, etc.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Asimismo se evidencia que de los anexos con que fue acompañado el libelo de demanda no se encontró el documento fundamental que establece la ley para que dicha acción pueda ser reclamada, es decir el documento mediante el cual conste que ambas partes suscribieron un contrato de seguros, así como también las cláusulas y condiciones mediante las cuales se regía dicho contrato. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Resaltado del Tribunal).
Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”. (Cursivas del Tribunal).
Esta sentenciadora, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En este mismo orden de ideas, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprenden los casos de excepción, aplicables cuando el actor no acompañe a su demanda el instrumento fundamental, y siendo que en el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora no sólo no anexó a su escrito de demanda el instrumento fundamental, sino que tampoco indicó la oficina o el lugar donde se encuentra, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar; por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes; declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se da por terminado el juicio y así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas E Itinerante De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana, CARMELA ANGILELLO CANNIZZO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión, quedando así EXTINGUIDO el presente juicio. SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.-
Exp. Nro.: 00256-12
Exp. Antiguo: AH1C-V-2002-000196.
MMC/YJPM/9.-