La causa principal a la cual está asociado el presente procedimiento cautelar, fue iniciada mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, actuando como apoderado judicial de la arrendadora, RINSAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1976, bajo el N° 49, Tomo 142-A; contra EXECOM COMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1996, bajo el N° 3, Tomo 18-A, como arrendataria.
El 25 de marzo de 2010, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado dictó decisión, mediante la cual decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 7, con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35 M2), situado en la planta baja del edificio denominado CENTRO GLOVER, ubicado en la urbanización La Trinidad, calle Luis De Camoes, cruce con la calle Arenal, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha medida fue ejecutada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien dejó constancia que el inmueble estaba cerrado y designó un cerrajero judicial para abrirlo y cuyas resultas fueron agregadas al cuaderno de medidas el 22 de junio de 2010.
Se evidencia del acta levantada que estando el Tribunal Ejecutor dentro del inmueble, se presentó el abogado identificado como FRANCSICO (sic) GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, quien fue notificado de la medida luego que acreditó su representación de la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES, C.A. y expuso que por cuanto aun su representada estaba poseyendo el inmueble, retiraba únicamente algunos bienes que se encuentran dentro del local y solicitaba que el inmueble fuese dejado bajo la custodia de la depositaria judicial designada. El tribunal comisionado dejó constancia de que al indicado apoderado judicial le fueron entregados los bienes muebles que estaban dentro del inmueble y éste fue secuestrado y puesto en posesión de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., en la persona de su representante, ciudadano WILFREDD FIGUEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.334.518, quien igualmente recibió las llaves del local.
El indicado Tribunal Ejecutor Noveno ordenó agregar al expediente contentivo de la comisión la copia del poder entregada por el abogado indicado, de la cual se evidencia que se trata de un poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Municipio Baruta y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 21, Tomo 99, otorgado por el ciudadano ARTURO SAYEGH CRAIG, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.193, actuando como Presidente de EXECOM COMUNICACIONES C.A., a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA y LUIS BOUQUET LEÓN, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos de su representada en tolo lo que respecta al inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7, situado en la planta baja del edificio Centro Glover, calle Luis de Camoens, cruce con el Arenal, Zona Industrial de La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Se observa que se trata del mismo inmueble relacionado con este juicio y que fue secuestrado, previo decreto de este Juzgado.
El primero de diciembre de 2010, compareció el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA y solicitó copia certificada del Acta de la medida de secuestro, lo cual le fue acordado mediante auto dictado el 11 de enero de 2011.
El mismo abogado compareció el 19 de enero de 2011 y presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese oficiado el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta, notificándole la ejecución de la medida de secuestro, lo cual fue acordado por auto dictado el 27 de enero de 2011 y fue librado oficio Nº 1116-11, en la misma fecha, entregado por el Alguacil de este tribunal el 4 de febrero de 2011.
Consta en la primera pieza del juicio principal, a los folios (288-230) que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio Nº 017-B, librado el 7 de febrero de 2011, por el Registrador Público (E) del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual participa que tomó debida nota del contenido del contenido del oficio Nº 1116-11 dirigido por este Tribunal y que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 017, correspondiente al primer trimestre del año 2011.
Las resultas de la comisión practicada fueron agregadas al presente cuaderno de medidas el 22 de junio de 2010.
Para esa fecha ya la parte demandada, EXECOM COMUNICACIONES C.A., se encontraba citada en el expediente principal, mediante actuación realizada el 5 de mayo de 2010, por el abogado Francisco J. Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, quien compareció en carácter de apoderado judicial y se dio por citado en nombre de aquella. Consignó en el expediente, original del mismo poder judicial antes identificado, consignado en copia simple ante el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” … (Subrayados de este Juzgado).
Del encabezado de la citada norma interpreta este Juzgado que el lapso para oponerse a la medida cautelar decretada comienza a correr luego de la citación de la parte contra quien obre; el cual se entiende que se trata de un lapso de tres (3) días y no solo el tercer día. En este caso, cuando la parte demandada quedó citada, ya la medida de secuestro estaba decretada y así constaba en el presente cuaderno de medidas, desde el 25 de marzo de 2010; por lo que el lapso de oposición comenzó a correr al día de despacho siguiente a este último.
Sin embargo, tal como se evidencia de la narrativa que antecede, la parte demandada no realizó cualquier actuación dirigida a oponerse a la medida, ni siquiera con posterioridad a su ejecución; y tampoco compareció durante los ocho (8) días de despacho siguientes, correspondientes al lapso de la articulación probatoria que queda abierta de pleno derecho, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 603 recién citado.
A pesar de la inactividad de las partes en este procedimiento cautelar luego de la constancia en autos de la ejecución de la medida, correspondía a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los dos (2) días (de despacho) siguientes a la expiración del término probatorio.
Ahora bien, la medida de secuestro aludida fue decretada bajo la siguiente motivación:
“La presente demanda fue interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por Vencimiento de la Prórroga Legal. Al respecto, dispone el señalado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
(…)
Se desprende del citado artículo que cuando el arrendatario haya gozado de la prórroga legal, el arrendador tendrá derecho a exigirle la entrega de la cosa arrendada; y en caso de que dicho derecho sea ejercido por vía judicial, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona de su propietario.
En tal sentido, se procede al análisis de los recaudos consignados en copias certificadas por el referido apoderado judicial, que son los siguientes:
(…)
La demanda fue interpuesta por RINSAL, C.A. en carácter de arrendadora, contra la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES, C.A., como arrendataria, se fundamenta en que ambos (sic) suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local administrado por la primera, cuyo lapso de duración ya venció, así como la prórroga legal que culminó el día 1º de febrero de 2009, pero que la arrendataria no cumplió su obligación de entregar el inmueble y por ello es demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal.
Así las cosas, este Juzgado declara que los recaudos relacionados, ofrecen la apariencia de que los hechos afirmados por el apoderado actor son ciertos, en el sentido de que la relación arrendaticia que mantienen ambas partes sobre el inmueble antes descrito es a tiempo determinado y que la prórroga legal constante de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya se encontraba vencida a la fecha de interposición de la presente demanda.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, este órgano jurisdiccional decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento: Local comercial, distinguido con el Nº 7, situado en la Planta Baja del edificio Centro Clover, Calle Luis Camoes, cruce con Calle Arenal, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. De conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedará afectado dicho inmueble para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello.”…
Es el caso que, como se asentó precedentemente los motivos por los cuales fue decretada la medida de secuestro no encontraron resistencia de la parte contra la cual se ejecutó, por lo que este Juzgado debe tener como admitidos los presupuestos para su procedencia, ya que la parte demandada, aun cuando se encontraba citada en el proceso principal y que su apoderado judicial se presentó en el acto de ejecución de la medida, simplemente manifestó durante su práctica que retiraría los bienes muebles de su representada, los cuales le fueron entregados. Tal omisión se hizo extensiva durante los lapsos legalmente previstos para que actuara, no promoviendo pruebas ni impugnando las acompañadas por su contraparte, previamente analizadas por este órgano jurisdiccional en la decisión citada.
Considera quien decide que operó contra la parte ejecutada una especie de confesión ficta, por cuanto no realizó argumento alguno dirigido a atacar las afirmaciones de la parte actora y tampoco a impugnar la motivación de este Tribunal para el decreto de la medida de secuestro al establecer en primer lugar la existencia de la relación contractual arrendaticia, que aparentemente ésta era por tiempo determinado y que ya había concluido el lapso de la prórroga legal, sin que la arrendataria hubiese entregado el inmueble a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, este Juzgado establece que en el presente caso han quedado admitidos los supuestos de hechos que hicieron presumir a este Juzgado que se cumplían los presupuestos procesales para decretar la medida de secuestro ejecutada, por lo que se ratifica dicha decisión con igual motivación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas anteriormente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: Se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal el 25 de marzo de 2010 sobre el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 7, con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35 M2), situado en la planta baja del edificio denominado CENTRO GLOVER, ubicado en la urbanización La Trinidad, calle Luis De Camoes, cruce con la calle Arenal, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda; ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 26 de mayo de 2010 y puesto en posesión jurídica de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., representada en ese acto por el ciudadano WILFREDD FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.334.518.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 54º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AN31-X-2009-00345 .
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