REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
SOLICITANTES: ciudadanos WILMAR DUBALIER ALVAREZ BRICEÑO y MARILIN BENILDE BRICEÑO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.130.545 y V-6.512.008, respectivamente.
APODERADA: Los solicitantes se encuentran asistidos por el abogado LUIS GERARDO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.256.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare título de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos WILMAR DUBALIER ALVAREZ BRICEÑO y MARILIN BENILDE BRICEÑO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.130.545 y V-6.512.008, respectivamente, en su carácter de esposa e hijos del De Cujus WILLIAM ISAAC ALVAREZ LUGO, fallecido Ad-Intestato en fecha 23 de Septiembre de 2.012.
En tal sentido, y visto el ultimo domicilio del referido De Cujus del cual hace referencia la solicitante, en su escrito así como se evidencia del acta de defunción que el referido De Cujus falleció en Guarenas, lo cual excede de la competencia territorial atribuida a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece el artículo 22 de la Resolución No. 100, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la solicitud que nos ocupa debe ser propuesta por ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de territorio para conocer sobre la misma. Así se decide.
Esta incompetencia por el territorio es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 ejusdem, se decorará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Juzgado Distribuidor). Remítase el expediente junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27/09/2013.- Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Yeuresky
EXP Nº AP31-S-2013-008069
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