REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARÍA BEATRIZ ROMAN GARCÍA y RAMÓN DAVID PÉREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.254.050 y V-15.217.147, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.098
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-002160
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de marzo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA BEATRIZ ROMAN GARCÍA y RAMÓN DAVID PÉREZ GIL, asistidos por la abogada en ejercicio JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del de la Parroquia Santa Ana Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 19, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijo, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. .
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Km 14, vía Caracas el Junquito, Urbanización Iberoamericano, calle San José, Hacienda Saguina casa N° 2, El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana MARIA BEATRIZ ROMAN GARCÍA, asistida por la abogada en ejercicio JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.098, y solicitó la conversión en divorcio e igualmente otorgó Poder Apud-Acta a la abogada antes señalada.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció el ciudadano RAMÓN DAVID PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.098, y solicitó la conversión en divorcio e igualmente otorgó Poder Apud-Acta a la abogada antes señalada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19 de fecha 22 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana Municipio Pampán del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA BEATRIZ ROMAN GARCÍA y RAMÓN DAVID PÉREZ GIL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA BEATRIZ ROMAN GARCÍA y RAMÓN DAVID PÉREZ GIL
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos MARÍA BEATRIZ ROMAN GARCÍA y RAMÓN DAVID PÉREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.254.050 y V-15.217.147 respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio Nº 19 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30/09/2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2012-002160
MAGC/DM/dmsh
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