REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: YENNY YAJAIRA COLMENARES DAVILA y ROBERTO ANTONIO DAMAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516
.986 y V-10.782.026 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.901.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005438
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos YENNY YAJAIRA COLMENARES DAVILA y ROBERTO ANTONIO DAMAS CAMPOS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado LEOPOLDO JOSÉ PÉREZ BOLÍVAR, ya identificado y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 81, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ROBERTO ANTONIO DAMAS COLMENARES, mayor de edad, y que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Los solicitantes indicaron que establecieron en el escrito que encabeza la presente solicitud, como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Josefina, sector Turumito, calle El Pozo, Urbanización Parcelamiento Turumo Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha, la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad en la presente solicitud, para lo cual no objeto nada en contra de la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 de fecha 22 de febrero de 1990, expedida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YENNY YAJAIRA COLMENARES DAVILA y ROBERTO ANTONIO DAMAS CAMPOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 840, año 1991, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ROBERTO ANTONIO DAMAS COLMENARES, instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENNY YAJAIRA COLMENARES DAVILA, ROBERTO ANTONIO DAMAS CAMPOS y ROBERTO ANTONIO DAMAS COLMENARES.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YENNY YAJAIRA COLMENARES DAVILA y ROBERTO ANTONIO DAMAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.986 y V-10.782.026, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de febrero de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 81 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30/09/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-005438
MAGC/DM/dmsh
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