Exp. Nº AP31-V-2010-003229
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO JOSE CRESPO PIÑERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.604.
DEMANDADO: Ciudadano EMILE ADOHI ANON, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.306.080.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3582 y 13266.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la presente controversia cuando los abogados DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3582 y 13266, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano GUILLERMO JOSE CRESPO PIÑERA, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al Ciudadano EMILE ADOHI ANON, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Que en fecha 04 de Octubre de 2002, el demandante celebro un contrato de arrendamiento con el demandado en autos y que tuvó como objeto un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el número 8-D, que forma parte del edificio Residencias “El Dorado”, ubicado en la Segunda Avenida del sector El Dorado (Avenida Ávila) de la parte Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el tiempo de duración establecido entre las partes en la cláusula Segunda de dicho contrato fue por un (01) año a partir de la fecha de la celebración del mismo, prorrogable en forma consecutiva por periodos de seis (06) meses, pudiendo alguna de las partes dar termino al contrato siempre que diere aviso a la otra sobre el deseo de no prorrogarlo, con al menos treinta (30) días de anticipación del plazo fijado.
Que el Arrendador dio aviso al Arrendatario mediante notificación Judicial, que al vencimiento de contrato, este no le seria prorrogado y en consecuencia debía hacer entrega del inmueble. La referida notificación fue efectuada a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el contrato tuvo su vencimiento para el día 04 de Octubre de 2008, y a partir de esa fecha entró a regir el lapso de la prórroga legal, que en el presente caso fue de dos (02) años, vencido este lapso en fecha 04 de Octubre de 2010, el arrendatario quedó obligado a la entrega material del inmueble en el estado en que lo recibió.
Que por las razones anteriormente expuestas, comparece por ante este Juzgado a los fines de que la parte demandada convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el día 04 de Octubre de 2008 y que igualmente se encuentra vencida la prorroga legal de dos (02) años desde el día 04 de Octubre de 2010.
SEGUNDO: Que el arrendatario haga entrega material del inmueble objeto de contrato.
TERCERO: El pago de los gastos y costas que se deriven del presente juicio.
La parte accionante solicitó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado para asegurar las resultas del juicio.
III
Admitida la demanda en fecha 30 de Septiembre de 2010, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento del ciudadano EMILE ADOHI ANON, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de Octubre de 2010, compareció el Abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13266 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno fotostatos a los fines de que se libre la compulsa de citación. Asimismo dejo constancia del pago de los emolumentos.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se libró la compulsa de citación y fue remitida a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 28 Febrero de 2011, compareció el Abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13266 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se elaborara una nueva compulsa, actuación que fue acordada en fecha 04 de Marzo de 2011, mediante auto en el cual se insto al solicitante a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito judicial, a los fines de que el Alguacil designado para tal caso diera cuenta de la gestión encomendada.
En fecha 13 de Mayo de 2011, este Juzgado mediante auto suspendió el proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de Enero de 2012, compareció el Abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13266 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito al Tribunal la continuidad de la causa.
En fecha 06 de Febrero de 2011, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha revocó auto de fecha 13 de Mayo de 2012, asimismo acordó la continuidad del juicio de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la Audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la referida Ley.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y seis meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los 30/09/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Karla
Exp. Nº AP31-V-2010-003229
Perención por falta de impulso.
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