Exp. Nº AP31-V-2011-001896
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora, la firma: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/1.984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo.

DEMANDADO: Ciudadanos CRISTO HUMBERTO RUEDA MENA y SANDRA TATIANA RUEDA SOLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.189.081 y V-12.970.665 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la presente controversia cuando los abogados JULIO LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora, la firma: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/1.984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo, demandan por Cobro de Bolívares a los ciudadanos CRISTO HUMBERTO RUEDA MENA y SANDRA TATIANA RUEDA SOLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.189.081 y V-12.970.665 respectivamente, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que consta de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo Primero, el 10 de Octubre de 2006, que los ciudadanos CRISTO HUMBERTO RUEDA MENA y SANDRA TATIANA RUEDA SOLANO, antes identificados, son propietarios de un apartamento identificado en el Nº B-23, del Edificio “Conjunto Residencial Vista Hermosa” ubicado en la Boyera, al lado izquierdo de la Carretera que conduce de Baruta al Hatillo, parcelas 1, 2, 3 y 4, de la Jurisdicción del Estado, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 0,2205% del total que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de al comunidad de propietarios, de la cual los referidos ciudadanos adeudan desde el mes de febrero de 2010.

Que hasta el mes de junio de 2011 los CRISTO HUMBERTO RUEDA MENA y SANDRA TATIANA RUEDA SOLANO, antes identificados, adeudan un total de 17 meses lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.721,6), que todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago han sido infructuosas.

Que por las razones anteriormente expuestas comparecen por ante este Juzgado a los fines de demandar a los ciudadanos CRISTO HUMBERTO RUEDA MENA y SANDRA TATIANA RUEDA SOLANO, antes identificados, para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: Cancelar la suma de DOCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.118,91), que es el monto al que ascienden los 17 recibos de condominio desde febrero de 2010 hasta junio de 2011.

SEGUNDO: En pagar todos los intereses moratorios convencionales del uno por ciento 1% mensual de los recibos de condominio demandados debidamente respaldado por Contrato de Administración los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRIENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 867,38).

TERCERO: En pagar lo correspondiente al gasto de cobranza por cada recibo de condominio respaldado por Contrato de Administración, equivalente al 2% mensual lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.734,77).

CUARTO: En pagar lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio desde la fecha en que sea exigible por esta demanda, que a diferencia de los intereses, no se excluyen entre si ya que no comportan doble interés.

QUINTO: En pagar un tipo de gasto común que se encuentran impresos en las planillas de liquidación o también llamados recibos de condominio con el nombre de “NO COMUNES” cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y naturaleza, solo que son cargables, imponibles o determinados a un copropietario en particular para que sea sufragado solo por el.

SEXTO: Igualmente solicitamos, sea condenado la parte demandada en pagar las costas y costos que se causen posteriormente con motivo del juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales, calculados e un 30% de la suma total estimada.

III
Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se emplazo a los ciudadanos CRISTO HUMBERTO RUEDA MENA y SANDRA TATIANA RUEDA SOLANO, antes identificados, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2011 se libró la compulsa de citación a la parte demandada de autos y en fecha 07 de Diciembre de 2011 compareció el ciudadano alguacil DOUGLAS VEJAR y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada, consignando las compulsa de citación sin firmar.

El 13 de Diciembre de 2011, comparece el ciudadano JULIO LOPEZ GALEA abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.897, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles.

En fecha 16 de diciembre de 2011, fue librado el cartel de citación de la parte demandada y en fecha 12 de marzo de 2012 el ciudadano JULIO LOPEZ GALEA abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.897, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los consigno debidamente publicados en presa y los mismos fueron agregados a los autos en fecha 15 de marzo de 2012.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cinco mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 30/09/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.

ABG. DILCIA MONTENEGRO.
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2011-1896
Perención por falta de impulso.