Exp. Nº AP31-V-2012-000169
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECNOLAM DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 30-A-Sgdo en fecha 21 de marzo de 1.983.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil JSGU COCINAS Y OFICINAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23 Tomo 15-A en fecha 25 de marzo de 2.008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: se encontró representada por los ciudadanos ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, CESAR DASILVA MAITA y ODALY URBINA SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.773, 37.093 118.761, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte oferida esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la presente controversia cuando los ciudadanos ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, CESAR DASILVA MAITA y ODALY URBINA SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.773, 37.093 118.761, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TECNOLAM DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 30-A-Sgdo en fecha 21 de marzo de 1.983, demandan por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil JSGU COCINAS Y OFICINAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23 Tomo 15-A en fecha 25 de marzo de 2.008, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que de factura Nº 036642, que la Sociedad Mercantil TECNOLAM DE VENEZUELA, antes identificada, fabricante y distribuidora de electrodomésticos, le vendió a la Sociedad Mercantil JSGU COCINAS Y OFICINAS, previamente descrita, unos bienes inmuebles por un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.954,38), debidamente firmada y aceptada.

Que en fecha 21 de mayo de 2.010 las partes establecieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas y que desde esa fecha las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la referida factura, fueron infructuosas.

Que por las razones antes expuestas comparecen ante el Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil JSGU COCINAS Y OFICINAS, previamente descrita, para que pague la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.954,38).

III
Admitida la demanda en fecha 19 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intimó a la Sociedad Mercantil JSGU COCINAS Y OFICINAS, antes identificada.

En fecha 04 de Julio de 2012 compareció el abogado ANDRES VALOY RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.773 y mediante diligencia dejo constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil y en fecha 10 de Julio 2.012 se libro la compulsa de citación a la parte demandada.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y tres mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 30/09/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.

ABG. DILCIA MONTENEGRO.
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2012-000169
Perención por falta de impulso.