Exp. Nº AP31-V-2012-001029
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
OFERENTE: Ciudadana DEYANIRA VILEIVI IRIARTE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.814.926.

OFERIDO: Ciudadana MIRIAM PEREIRA OCHEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.808.128.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: se encontró asistida por el ciudadano FLANKLIN AINAGAS PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.591.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos del presente, que la parte oferida esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: OFERTA REAL.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la presente Oferta Real cuando la oferente ciudadana DEYANIRA VILEIVI IRIARTE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.814.926, debidamente asistida por el ciudadano FLANKLIN AINAGAS PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.591, solicita la aceptación de una Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana MIRIAM PEREIRA OCHEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.808.128, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que consta de Contrato de Opción Compra- Venta, de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrito entre la ciudadana DEYANIRA VILEIVI IRIARTE MONTEVERDE, planamente identificada y la ciudadana MIRIAM PEREIRA OCHEA, antes identificada, el cual tuvo por objeto un inmueble distinguido con el Nº A-59, ubicado en el Edificio 01, piso 05, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Municipio Libertador, propiedad de la referida ciudadana DEYANIRA VILEIVI IRIARTE MONTEVERDE.

Que en la cláusula cuarta del referido contrato la ciudadana MIRIAM PEREIRA OCHEA, antes identificada, se comprometió a comprar el referido inmueble en un lapso de noventa (90) días consecutivos, mas treinta (30) días continuos, contados desde la autenticación del contrato Opción Compra- Venta, y que ese lapso concluyó el 27 de abril de 2012, sin que se materializara la venta definitiva.

Que la ciudadana DEYANIRA VILEIVI IRIARTE MONTEVERDE, planamente identificada, recibió en aras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en fecha 28 de diciembre de 2011.

Que por cuanto no se ha cumplido con lo pactado en el contrato referido, es por lo que acude ante éste Órgano Jurisdiccional conforme lo dispone en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1306 del Código Civil, a los fines de hacer formal la Oferta Real de Pago, a la ciudadana MIRIAM PEREIRA OCHEA, antes identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nº 15668804, de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal correspondiente a la cuenta cliente Nº 0134-0124-17-1241043262, de fecha 05 de junio de 2012 a nombre de la referida ciudadana, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Edificio Ivette Av. Baralt, piso 3, apartamento 34.

III
Admitida la oferta real en fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal acordó trasladarse y constituirse en la dirección indicada, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, a los fines de practicar la misma.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y tres mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 30/09/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.

ABG. DILCIA MONTENEGRO.
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2012-001029
Perención por falta de impulso.