REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA ZAMORA TROMPETERO, FANNY JOSEFINA ZAMORA de PERDOMA, AURA ROSA ZAMORA TROMPETERO y LILIBETH LINDSAYS ZAMORA TROMPETERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.518.033, V-6.163.345, V-5.122.718 y V-12.877.258, respectivamente.
DEMANDADA: LIDA PÉREZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.977.922.
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: LUIS MARQUINA y JOSÉ ANTONIO CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.434 y 45.671, respectivamente.
APODERADOS DE
LA DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI R., EIFRE ZARAVIA y MOIRA CACHUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 9.928, 191.141 y 50.919.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000346
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 14 de marzo de 2013, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 25 de marzo de 2013.
Realizada la citación en la forma de ley, en fecha 02 de agosto de 2013, compareció el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, así como el instrumento poder que acredita su representación.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo –
- Sobre las Cuestiones Previas –
Como punto previo se hace necesario pasar a la resolución de las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación:
- De la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –
El demandado promueve la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por tres motivos diferentes, a saber:
1) Por la inepta acumulación de acciones regulada en el artículo 78 eiusdem, fundamentando la misma, a su decir, que del petitum del libelo de la demanda se expresa una inepta acumulación de acciones debido a que “en principio el actor ejerce una acción de desalojo y luego demanda la acción resolutoria de contrato de arrendamiento cuando acciona los daños y perjuicios los cuales solo pueden demandarse por la vía de la acción de ejecución o la resolutoria de contrato de arrendamiento.”.
Así las cosas, de una revisión del escrito libelar se observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y reclama una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, lo cual es permitido por nuestra legislación, ya que, la pretensión de desalojo no es más que una pretensión resolutoria del contrato de arriendo, pero regulada en la ley especial que rige la materia, por lo tanto, al ser el desalojo una resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil puede reclamarse la resolución del contrato y los daños y perjuicios, por lo que, debe concluirse que en el presente caso no existe la acumulación prohibida consagrada en el artículo establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE DESECHA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Así se decide.-
2) De igual manera, y oponiendo el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma del libelo de la demanda y denuncia que no se dio cumplimiento con el numeral 4to del artículo 340 eiusdem al no haberse, según señala, precisado el objeto de la pretensión.
Fundamenta esta cuestión previa de la siguiente forma: “…del petitorio de demanda se habla de demandar el desalojo y además, la resolución del contrato de arrendamiento y ambas peticiones son contradictorias y oscuras debido a que no se puede saber cuál de las acciones quiere ejercer la accionante dejando a mi mandante en una palmaria indefensión porque no se conoce a ciencia cierta cuál es la petición aspirada por la contraparte.”
Así las cosas, esta cuestión previa opuesta se encuentra íntimamente ligada con la anterior, y es así como, al haberse establecido en el punto anterior que la parte actora a través de su demanda pretende el desalojo y el pago de los daños y perjuicios que alega se produjeron, no existe ninguna incertidumbre en cuanto a lo pretendido y en consecuencia, SE DESECHA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Así se decide.-
3) De igual manera, y oponiendo el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma del libelo de la demanda “porque cuando hace la estimación de la misma la valora en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES pero cuando lo hace en dígitos indica Bs. 120.014,oo y con ello no se ha explicado el objeto de la pretensión de la actora.”
Así las cosas, el objeto de la pretensión no lo constituye la estimación que la misma hace el actor, sino que en el presente caso, el objeto de la pretensión lo constituye el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por lo que, el libelo de la demanda no adolece del vicio denunciado, y en consecuencia, SE DESECHA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Así se decide.-
- De la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
Opone el demandado la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:
“…no se debió admitir la demanda propuesta debido a que no se puede demandarse la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado porque sólo es posible a través del desalojo
Si se analizan los dos contratos de arrendamiento demandados y acompañados al libelo de demanda se aprecia que en sus cláusulas segundas la vigencia es por un plazo de dos años fijos finalizados el 15 de abril de 2009 por lo cual se continuó ejecutando el contrato de arrendamiento a posteriori. Debido a que siguió su aplicación se transformó en un acuerdo de voluntades a tiempo indefinido.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial que cuando hay una convención arrendaticia a tiempo indeterminada la acción procedente debe ser el desalojo y no la resolutoria. Debió negarse su admisión porque accionó la resolución del contrato siendo no procedente por la naturaleza temporal del contrato.”
Fundamentada de esta manera la cuestión previa, debe señalarse que el inmueble dado en arrendamiento es un local comercial para el expendido de bebidas gaseosas, alcohólicas y licores, y venta de comida, por lo que, la legislación aplicable a este tipo de arrendamientos es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial No 36.845 del 07 de diciembre de 1999). Así se establece.-
Establecido lo anterior, debe señalarse que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece cual es la vía por la que deben ser demandados los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es por la vía del desalojo, la cual es la escogida por la parte actora en el presente juicio, por lo que, no existía ninguna causal de inadmisión al ser presentada la demanda, y en consecuencia, en consecuencia, SE DESECHA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Así se decide.-
- Sobre la defensa de falta de cualidad de la parte actora -
El demandado en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la parte actora, alegando que las demandantes se presentan como hijas de Jesús María Zamora (fallecido), y que no acreditan el carácter de herederas del mismo.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que del folio 83 al 86 corre inserta copia de la planilla de declaración del impuesto sobre sucesiones del causante Jesús María Zamora, y que en la misma se colocó como herederos a las ciudadanas que están demandado en este juicio es decir, las ciudadanas Haydee Josefina Zamora Trompetero, Fanny Josefina Zamora De Perdoma, Aura Rosa Zamora Trompetero Y Lilibeth Lindsays Zamora Trompetero; y del folio 87 al 111, corre inserto copia simple del expediente signado con el número AP31-S-2010-000080 del Juzgado Décimo Sexto Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, y mediante la cual por pronunciamiento de fecha 11 de marzo de 2010 se declaró como únicos y universales herederos del ciudadano Jesús María Zamora a las pre nombradas ciudadanas, copias que no fueron tachadas ni impugnadas por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, evidenciándose de las mismas que las demandantes son las herederas del ciudadano Jesús María Zamora, y en consecuencia, al haber sido éste último el suscriptor del contrato que es objeto de esta causa de desalojo, las demandantes sí tienen cualidad para presentarse en juicio y reclamar todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado por su causante y en consecuencia se DESECHA LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. Así se establece.-
- Impugnación de la Cuantía –
El demandando en su escrito de contestación procedió a impugnar la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar, señalando que:
“Los contratos de arrendamiento demandados son a tiempo indeterminados y por esa razón debía estimarse la acción acumulando las pensiones de un año lo cual no se hizo porque se estimó en Bs. 150.000,oo o Bs.120.014,oo, por incurrir en esa contradicción al señalar las letras distintas a la suma en números.
Por lo anterior consideración esta demanda debe ser declarada sin lugar por haber errado en la estimación de la misma.”
Así las cosas, al momento de realizar la estimación de la demanda, la parte actora señaló que: “Estimo la presente demanda a razón de UN MIL CUATROCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.402) es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.120.014,00).”
Planteada de esta manera la impugnación de la cuantía, se observa que la impugnación de la misma no esta basada en que el demandado la considere como insuficiente o exagerada, por lo que, debe entenderse que no se trata de un rechazo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino que, la llamada impugnación va dirigida en el sentido a que existe un error o disparidad a lo señalado por la parte actora en cuanto al monto en bolívares señalado en letra (ciento cincuenta mil) y el señalado en número (120.014,00), y para lo cual, considera este Tribunal que debe ser tomado en cuenta el valor expresado, en letra y número, de las unidades tributarias, las cuales no presentan disparidad, señalándose que la cuantía corresponde a “UN MIL CUATROCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.402)”, por lo que, de una simple operación aritmética, podemos establecer su equivalencia en bolívares, y siendo que para la fecha de introducción de la demanda (11 de marzo de 2013) el valor de la Unidad Tributaria en todo el Territorio Nacional era de Ciento Siete (107), la cuantía de la presente demanda, es de CIENTO CINCUENTA MIL CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.150.014,00). Así se establece.-
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en el presente juicio:
- Que en fecha 27 de abril de 2007 el ciudadano JESÚS MARÍA ZAMORA suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada.
- Que la demandada se hizo un nuevo contrato a los siete (7) meses después de celebrarse el primer contrato.
- Alega que la parte demandada en su carácter de arrendataria ha estado 3 años sin pagar el canon;
- Alega que necesita el inmueble para hacerle mejoras;
- Alega que el inmueble ha sido deteriorado en todas sus formas;
- Alega que la arrendataria ha incumplido con las normativas de la convivencia ciudadana.
- En su petitorio la parte actora señala que demanda por motivo de Desalojo, y señala:
“PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble objeto del este proceso y la entrega del mismo, libre de personas y cosas a mis representadas, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados por la Arrendataria”
- Pretende asimismo, que se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CATORCE EXACTOS (Bsf.150.014,00) por concepto de daños y perjuicios.
-Alegatos de la parte demandada -
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 02 de agosto de 2013, oportunidad alegatoria que tenía el demandado, procedió a señalar que, rechazó. Negó y contradijo que pudiera alegarse la resolución del contrato de arrendamiento porque el mismo es a tiempo indeterminado y no procede solicitar la resolución.
También procedió a rechazar, negar y contradecir que deba cánones de arrendamiento alguno, haciendo lo propio con los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda.
Así las cosas, lo primero que debe señalarse es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
- Análisis de la Situación Planteada -
En el presente caso, la parte actora alega que su causante, el ciudadano Jesús María Zamora suscribió en vida un contrato de arrendamiento con la demandada, y de una manera confusa y enrevesada, en el planteamiento de los hechos en un primer momento señalan e imputan como causales para el desalojo todas las causales que consagra el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para luego señalar en el petitorio que pretenden el desalojo “por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados por la Arrendataria”.
En relación a la falta de pago en la narración de los hechos el actor señala que: “Ha violado todas las causales de este artículo, ya que tiene tres (3) años sin pagar…”.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar y establecer es que la pretensión de desalojo en el presente juicio se debe única y exclusivamente a la presunta falta de pago de cánones de los arrendamientos, ya que este es el motivo que señala en la parte del petitorio de la demanda. Así se establece.-
En este orden de ideas, al ser el motivo alegado por la actora como causal para la procedencia de la declaratoria del desalojo la falta de pago de cánones de arrendamiento, la parte actora tenía la carga de señalar cuales eran los meses que imputaba al actor como insolutos, y no hacerlo como lo hizo, de forma genérica y vaga, ya que, de esta forma, se está violando el derecho a la defensa del demandado, quien ante la incertidumbre de saber con certeza cuales son los meses de los cánones que se le imputan como insolutos, estaría en la carga de aportar al juicio prueba de todos los pagos que haya realizado desde el inicio de la relación arrendaticia.
Es por lo anterior que, siendo el derecho a la defensa un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Constitución Nacional, y en específico, el derecho que tiene toda persona de saber cuales son los motivos por los cuales es demandada, en el presente caso, la falta de indicación de cuales son los meses que se imputan como insolutos al arrendatario impiden que éste pueda ejercer una defensa plena y eficaz en contra de las imputaciones que le hace la parte actora, por lo que, ante esta situación, es un deber de este Juzgador preservar el derecho a la defensa de las partes, y en este caso, el derecho a la defensa del demandado. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en la presente demanda, y al ser indefinidos los hechos que se le imputan al demandado como causal de incumplimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente pretensión debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA ZAMORA TROMPETERO, FANNY JOSEFINA ZAMORA de PERDOMA, AURA ROSA ZAMORA TROMPETERO y LILIBETH LINDSAYS ZAMORA TROMPETERO contra la ciudadana LIDA PÉREZ MARMOL, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/juanc
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