REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º
EXP. No. AP31-M-2009-000670
DEMANDANTE: AURA GRATEROL GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.642.170, debidamente representada por los Abogados JOSE GRATEROL GALINDEZ y LUIS JOSE GRATEROL PEREZ, IPSA Nros. 29.309 y 138.941, respectivamente.
DEMANDADA: ANGIE IZAGUIRRE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.200.341. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados JOSE GRATEROL GALINDEZ y LUIS JOSE GRATEROL PEREZ, apoderados judiciales de la parte actora, contra ANGIE IZAGUIRRE, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
HECHOS:
a) Que son endosatarios en procuración en dos (2) Letras de Cambio libradas en Caracas en fecha 18 de marzo de 2008, por la ciudadana RAIZA TORRES ROSA, C.I. Nº 12.953.849, e identificadas así: 11/12 por monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), con vencimiento el 18 de abril de 2008 y 12/12 por monto CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), con vencimiento el 18 de mayo de 2008, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en las respectivas fechas de vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana ANGIE IZAGUIRRE, parte demandada (antes identificada).
b) Que la parte demandada ciudadana ANGIE IZAGUIRRE, no les ha pagado las Letras de Cambio objeto del presente litigio, es por lo que proceden ante este Tribunal a demandarla a fin de que sea condenada a pagar la cantidad CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 122.187,87), correspondiente al capital y los intereses de mora.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 11/08/2009, admitió la demanda y su reforma y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 15/10/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 03/03/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/04/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/05/2011, compareció el Alguacil ciudadano JOSE IZAGUIRRE, y mediante diligencia expuso haberse traslado al domicilio de la parte demandada no encontrando a persona alguna, motivo por el cual consignó a los autos compulsa de citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 13/05/2011, compareció el Alguacil ciudadano JOSE IZAGUIRRE, y mediante diligencia expuso haberse traslado al domicilio de la parte demandada no encontrando a persona alguna, motivo por el cual consignó a los autos compulsa de citación. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA.
Exp. Nº AP31-M-2009-000670
LS/néstor.
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