REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
EXP. Nº AP31-V-2010-003569
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36, vuelto del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1890, bajo el Nº 56, Tomo 1-B, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13-10-2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18/03/2008, bajo el Nº 45, Tomo 41-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados AZAEL ENRIQUE, SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS Y JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, IPSA Nros. 20.316, 54.453 y 66.660, respectivamente.
DEMANDADA: HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.975.718. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los abogados AZAEL ENRIQUE, SOCORRO MORALES Y JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demandan a HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
a) Que consta de contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, acompañado marcado “B”, suscrito entre Motores del Lago, C.A., y HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, en fecha 28/08/2006.
b) Que dicho fue cedido y traspasado a su mandante.
c) Que el objeto del contrato de venta lo constituye un vehiculo que se identificada a continuación: Marca: Ford, Modelo: F-150 W146, Tipo: Pick Up, Año: 2006; Color: Rojo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1FTPW14506FB22243, Serial de Motor: 6FB22243, Placas: 66ZVAW, Clase: Camioneta.
d) Que el precio de venta del mencionado vehiculo fue de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.500,00).
e) Que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas mensuales que corresponde a capital e intereses variables de los meses que van desde Julio de 2008 a Agosto de 2010, más los intereses moratorios, el cual da un total de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 71.320,05).
f) Por lo antes expuesto es que proceden a demandar a HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 71.320,05).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2010, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 11/10/2010, mediante auto se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, con su respectivo exhorto, asimismo, se acordó abrir cuaderno de medidas por separado a los fines de proveer sobre la medida peticionada.
En fecha 06/04/2011, compareció la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, IPSA Nº 66.660, y mediante diligencia informó a este Tribunal que se realizaban las gestiones tendientes a la citación de la parte demandada, así como la ubicación del vehiculo objeto del presente litigio.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 06/04/2011, compareció la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, IPSA Nº 66.660, y mediante diligencia informó a este Tribunal que se realizaban las gestiones tendientes a la citación de la parte demandada, así como la ubicación del vehiculo objeto del presente litigio; evidenciándose la falta de impulso procesal por parte de la actora, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA.
Exp. Nº AP31-V-2010-003569
LS/néstor.
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