República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Manuel Alejandro Fuentes González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.037.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rubén Darío Andara La Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355.

PARTE DEMANDADA: Luis Carlos Abreu Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.083.258.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Márquez Lossada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.498.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 14.08.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.05.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 16.05.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 05.06.2012, el ciudadano Manuel Alejandro Fuentes González, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 06.06.2012.

Después, en fecha 21.06.2012, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 29.06.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 10.07.2012, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 11.07.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 27.07.2012, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que 09.10.2012, consignó su publicación original realizada en la prensa.

A continuación, en fecha 02.11.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplidos las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 07.02.2013, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada por auto dictado en fecha 13.02.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 18.04.2013.

Después, en fecha 28.05.2013, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 30.05.2013, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, en fecha 04.06.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 10.06.2013.

Acto seguido, en fecha 19.06.2013, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipadas mediante auto proferido el día 20.06.2013.

Luego, en fecha 30.07.2013, se dictó auto a través del cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Después, el día 05.08.2013, el ciudadano Luis Carlos Abreu Bastidas, debidamente asistido por el abogado Kaisar Melkon Zaarour, por una parte y por la otra, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Manuel Alejandro Fuentes González, consignaron escrito de transacción judicial.

De seguida, en fecha 07.08.2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes.

Acto continuo, el día 09.08.2013, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes a aclarar su escrito de transacción judicial.

Acto seguido, en fecha 14.08.2013, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 14.08.2013, el ciudadano Luis Carlos Abreu Bastidas, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Alejandro Márquez Lossada, por una parte y por la otra, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Manuel Alejandro Fuentes González, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho de hoy 14 de Agosto del año 2013, comparecen ante este Tribunal 19no de Municipio, los ciudadanos Luis Carlos Abreu Bastidas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.258 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Alejandro Márquez L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.498, como parte demandada y de este domicilio, por una parte, y por la otra el Abogado en ejercicio Rubén Darío Andara, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Alejandro Fuentes, identificado en autos, en el Juicio que cursa ante su despacho distinguido con el Nº AP31-V-2012-000803, ante usted, muy respetuosamente ocurrimos en esta oportunidad a fin de realizar la presente Transacción Judicial, en los términos siguientes: El ciudadano Luis Carlos Abreu Bastidas, conviene parcialmente en los términos expuestos en la demanda que cursa en autos y reconoce, como deuda pendiente a la liquidación de la Cooperativa Eventos Mundiales 2021 R.L., del ciudadano Manuel Alejandro Fuentes, la cancelación de ciento sesenta mil (Bs. 160.000,oo) bolívares, los cuales conviene en pagar de la siguiente manera: La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), ya cancelados el día cinco (5) de Agosto del presente año y la cantidad restante, vale decir, los ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), los pagará en tres mensualidades, es decir, los días últimos de cada mes, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), esto es, el día 30 de Agosto del (sic) 2013, luego el día 30 de Septiembre y finalmente el día 30 de Octubre del presente año. Dichos pagos serán realizados en el Tribunal o fuera de este, dejando constancia de estas cancelaciones, a fin de demostrar, judicialmente, el cumplimiento de pago del demandado y la aceptación de estos pagos, por parte del demandante. En nombre de mi representado Manuel Alejandro Fuentes, acepto la presente transacción judicial en los términos antes expuestos, dejando de esta manera, sin efecto jurídico, la transacción judicial firmada el día cinco (5) de Agosto del presente año…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el ciudadano Luis Carlos Abreu Bastidas, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Alejandro Márquez Lossada, por una parte y por la otra, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Manuel Alejandro Fuentes González, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del poder apud-acta otorgado el día 01.08.2013, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 14.08.2013, entre el ciudadano Luis Carlos Abreu Bastidas, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Alejandro Márquez Lossada, por una parte y por la otra, el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Manuel Alejandro Fuentes González, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000803