REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000662

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/0872013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LEYDA DEL CARMEN RAMOS ANGULO, MARÍA ANDRADE CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO, EDWIN PITTORE ORDAZ, MARIBEL BAUTE CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.123.964, 9.234.209, 17.076.592, 16.544.253, 9.234.261 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.125.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL C.A. domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nro. 299, de fecha 6 de agosto de 1935, reformado sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID NUNES GOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 154.751
.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 02 de Mayo de 2013.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes argumentos: Que la demanda presentada se corresponde con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo dejadas de pagar por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo y su correspondiente impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas Convenciones Colectivas aplicables en el decurso de los contrato de trabajo.

Expresan los actores que se demanda una diferencia en el pago que les fuera realizado por concepto:
• horas extraordinarias diurnas;
• horas extraordinarias nocturnas;
• horas extraordinarias sabatinas;
• horas extraordinarias dominical festivas;
• bono nocturno;
• coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal;
• días de descanso contractual no trabajado;
• y días de descanso legal no trabajado,

Aducen que las diferencias alegadas se originan por la interpretación que sostiene la Empresa para la determinación del valor/hora que la misma toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina, antes señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal y que en efecto, en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, que la Empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base del cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, o siete y medía (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en jornada nocturna.
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DIURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
Convención
Colectiva
Cláusula
Descripción
Recargo
Factor
2010-2012 28.1 Horas Extras Diurnas 100% 2,00
2008 - 2010 28.1 Horas Extras Diurnas 95% 1,95
2005-2007 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90
2003 - 2005 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90
2005 - 2002 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90

Que el cómputo del valor/hora que utiliza la empresa para el pago de las horas extras Diurnas se hace en función de 8 horas diarias de trabajo.
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
Convención colectiva
Cláusula
Descripción
Recargo
Factor
2010-2012 28.1 Horas Extra. nocturnas 180% 2,80
2008 - 2010 28.1 Horas Extra. nocturnas 155% 2,55
2005-2007 28.1 Horas Extra. nocturnas 135% 2,35
2003 - 2005 28.1 Horas Extra. nocturnas 135% 2,35
2000 - 2002 28.1 Horas Extra. nocturnas 130% 2,30
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA SABATINA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
Convención
colectiva
cláusulas
Descripción
Recargo
Factor
2010-2012 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2008 - 2010 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2005-2007 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2003 - 2005 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2000 - 2002 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DOMINICAL FESTIVA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
Convención colectiva
Cláusulas
Descripción
Recargo
Factor
2010-2012 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2008 - 2010 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2005-2007 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2003 - 2005 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2000 - 2002 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR BONO NOCTURNO SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
Convención colectiva
cláusulas
Descripción
Recargo
Factor
2010-2012 30 Bono Nocturno 80% 0,80
2008 - 2010 30 Bono Nocturno 60% 0,60
2005-2007 30 Bono Nocturno 45% 0,45
2003 - 2005 30 Bono Nocturno 45% 0,45
2000 - 2002 30 Bono Nocturno 40% 0,45

Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR COINCIDENCIA FERIADOS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días
2008 - 2010 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días
2005-2007 31 Coincidencia Feriados 3 días 6 días
2003 - 2005 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días
2000 - 2002 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR DIAS FERIADOS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DESCRIPCION
RECARGO
2010-2012 27 Día Feriado 90%
2008 - 2010 27 Día Feriado 85%
2005-2007 27 Día Feriado 75%
2003 - 2005 27 Día Feriado 75%
2000 - 2002 27 Día Feriado 75%

Respecto a la jornada de trabajo, considera la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo a la normativa legal incluye no solo el tiempo efectivo de prestación de la tarea concreta sino el tiempo que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo aunque permanezca inactivo por alguna causa ajena a el, en tal sentido, observan que en la empresa de verifican varias jornadas ordinarias de trabajo en la demandada, las cuales son:

1.- Jornada diurna: comprendida entre 7:00 am y 10:50 am, con 10 minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 am y 11 am y entre las 11am y 11:30 am, el trabajador disfruta de 30 minutos de descanso para reposo y comida, para continuar sus labores a las 11:30 am hasta las 2:55 pm, lo cual significa una jornada de 7 horas y 15 minutos. Tal jornada se encuentra regulada en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la Industria Químico Farmacéutica.
2.-Jornada mixta: verificada entre las 2:00 pm y las 6:00 pm, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 6 pm a 6:30 pm, para seguir trabajando de 6:30 pm a 9:15 pm, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 45 minutos.
3.- Jornada nocturna: verificada entre las 10:00 pm y 1:00 am, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 1:00 am y 1:30 am, para seguir trabajando de 1:30 am a 5:00 am, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos.

Días de descanso contractual y descanso legal no trabajado. La cláusula 14 de la convención colectiva prevé los sábados como día de asueto contractual remunerado así como los domingos como día de asueto legal remunerado, de tal manera que el trabajador laboraría 5 jornadas diarias de lunes a viernes. Al respecto alegan que la parte demandada cancela ese día sábado como salario básico y no bajo el concepto de salario normal, de conformidad con lo establecido en el Art. 144 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que consideran se desprende una diferencia a favor del trabajo en el pago de dicho concepto al no tomarse en cuenta los conceptos salariales devengados por el trabajador de manera regular y permanente.

Diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad originadas por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por el cálculo errado en la determinación del valor hora de trabajo.

Considera la parte actora que visto que la demandada pagó indebidamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación de trabajo (horas extras diurnas, nocturnas, sabatinas, entre otros), le adeuda a los actores la incidencia de esa diferencia salarial en el tiempo de relación laboral hasta el presente, por concepto de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.



Diferencia en el pago sustitutivo de refrigerio:

La demandada reconoce un bono sustitutivo de refrigerio, contemplado en el literal a de la cláusula 35 de la convención colectiva, en base a Bs. 2,00 por día trabajado, como indemnización por pago sustitutivo de refrigerio, con anterioridad y durante el curso del año 2008.
Ahora bien, exponen que a partir del 01 de octubre de 2008, la demandada comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7,00, de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula, cancelando realmente Bs. 2,00 lo cual genera una diferencia de Bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, dado que a partir del mes de octubre de 2008 la demandada comenzó a pagar debidamente tal concepto.

De igual forma, visto que a partir del 01 de julio de 2010 entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica suscrita el 30 de junio de 2011, donde se estableció dicho pago en base a Bs. 20,00 considera la actora que la demandada debería reconocer el el mismo en base a Bs. 20,00 desde la referida fecha, generando una diferencia de Bs. 13 desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, toda vez que en el mes de julio de 2011, la demandada comenzó a pagar debidamente el concepto.

Incumplimiento de la demandada en el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demandada paga a los trabajadores de forma permanente, pacífica e ininterrumpida, un bono sustitutivo de comida, mediante al entrega de tickets de alimentación, contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, considerando que el mismo es independiente del beneficio de alimentación establecido en la Ley, por cuanto los trabajadores lo disfrutaban con anterioridad a 1999, año en el cual entró en vigencia el beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dado que la Convención Colectiva reza: “Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional.”
En tal sentido, solicitan que la demandada continúe cancelando los tickets de alimentación contemplados en el Contrato Colectivo y adicionalmente se reconozca el derecho de los trabajadores demandantes de percibir el beneficio legal de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual. Aducen que la demandada no entregó a los actores el número de tickets que tenían derecho por jornada de trabajo, según las disposiciones legales y que el pago realizado por el bono sustitutivo de comida en modo alguno puede tomarse como parte del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Consideran, en consecuencia, que al no cumplir la demandada con el beneficio de alimentación a sus trabajadores, durante la vigencia de la relación laboral, que esta obligada a otorgar al trabajador demandante tal beneficio en dinero por los días laborados, tomando como base de cálculo el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el monto en que nació el derecho a percibir tal beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada periodo, y a partir del 28 de abril de 2006, surge la obligación de dar cumplimiento retroactivo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Que la demandada adeuda diferencias por el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad originada por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por calculo errado en la determinación del valor hora trabajado.
Que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de refrigerio a través del pago de una suma dineraria contemplada en la cláusula 35 literal a Del Refrigerio y Comida de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica.
Que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de comida a través de la entrega de Tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 35 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la Ley. Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:

En relación a la ciudadana LEIDA del CARMEN RAMOS ANGULO, fecha de ingreso 07/05/2007, desempeñando el cargo de Operaria General, devengando un ultimo salario de Bs. 161,16, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011.


CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados Bs. 5.208,49
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs. 3.616,10
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs. 3035,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs. 27,112,50
Diferencia por días de vacaciones Bs. 6.760,17
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs. 454,13
Diferencia de utilidades Bs. 5.056,33
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs. 2.427,10
Total a pagar Bs. 53.669,84

En relación al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO, fecha de ingreso 13/11/2008, desempeñando el cargo de Operario General, devengando un ultimo salario de Bs. 161,16, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011.


CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados Bs. 18.755,09
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs. 9.979,86
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs.3.190,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs. 23.265,00
Diferencia por días de vacaciones Bs.5.084,79
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs. 811,72
Diferencia de utilidades Bs. 9.452,71
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs.17.210,13
Total a pagar Bs.87.749,30

En relación al ciudadano EDWIN PITTORE ORDAZ, fecha de ingreso 14/05/2007, desempeñando el cargo de Operario General, devengando un ultimo salario de Bs. 161,16, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2007 al 2011.


CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados Bs. 13.336,95
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs. 8.881,96
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs. 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs.28.170,00
Diferencia por días de vacaciones Bs.4.635,95
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs. 550,88
Diferencia de utilidades Bs. 4.961,01
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs. 24.026,58
Total a pagar Bs. 88.028,32


En relación a la ciudadana MARIBEL BAUTE CACERES, fecha de ingreso 17/01/2005, desempeñando el cargo de Operario General, devengando un ultimo salario de Bs. 164,49, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2005 al 2011.


CONCEPTOS RECLAMADOS CANTIDADES
Pasivos por diferencia de horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados Bs. 25.245,79
Diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad Bs. 17.118,55
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio Bs. 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación Bs.36.496,40
Diferencia por días de vacaciones Bs.8.611,04
Diferencia en pago de días descanso, feriados en periodo de vacaciones Bs.1044,59
Diferencia de utilidades Bs.8.388,951
Diferencia de retroactivo sueldo más impacto en gananciales Bs. 15.338,82
Total a pagar Bs.115.709,15

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación señalo las siguientes defensas: Que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (8) horas por día, durante cinco días a la semana, desarrollada entre los días lunes a viernes, la cual es posible apreciarse en distintos contratos colectivos de trabajo de escala nacional para la industria Farmacéutica, por lo tanto la jornada ordinaria de trabajo diaria es de ocho (8) horas diarias y en consecuencia la forma de cálculo realizada en relación al pago de salario/hora es correcta, aduce que pretender que los actores tengan una jornada de 7 horas y 15 minutos implicaría que tendría derecho a disfrutar de los lapsos de refrigerio previsto en el numeral 3 y además a los 15 minutos de aseo personal previsto en el numeral 4°, haciendo que prestaran servicio solamente 6 horas y 30 minutos, que la empresa demandada ha cumplido con la obligación, el cálculo y pago de bono nocturno, días feriados y de asueto cuando coinciden con el descanso semanal, en tal sentido no puede ser condenada la empresa al pago de cantidad alguna por tal concepto en virtud que durante toda la relación de trabajo con cada parte actora se ha cancelado de forma correcta y en aplicación de la jurisprudencia y legislación vigente.

Asimismo de la contestación de la demanda admiten y reconocen lo siguientes:

.- Señala que para determinar las horas extras diurnas la empresa debe proceder al cálculo de salario diario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas.

.- Aduce que el cálculo de horas extras diurnas su representada procedía a realizar el cálculo: Salario diario dividido entre 8 horas multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas

.- Asimismo que lo afirmado por los actores en cuanto a determinar las horas extra nocturnas de su representada mediante el siguiente cálculo: salario diario dividido entre siete horas por el recargo contractual y multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas

.- Indica que lo afirmado por la parte actora en cuanto a que para determinar las horas extras sabatinas la empresa procedía a realizar el siguiente cálculo: Salario diario dividido entre el factor divisor de horas de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el número de horas laboradas

.- Por otro lado que lo afirmado por la parte actora en cuanto a las horas extras dominical (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el número de horas laborados.

.- Alega que lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la empresa a los fines de cálculo y pago de los días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal se efectúe: Salario diario por recargo legal en días feriados por días feriados que coinciden por días de recargo según la convención colectiva

Por otra parte niega, rechaza y contradice lo siguiente:

.- Señala que exista diferencia alguna en los conceptos correspondientes a: Horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencias feriadas y de asueto contractual con días de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajado, días de descanso legal no trabajado
.- Asimismo que lo alegado por la parte actora en relación a las jornadas:

• diurna vigente de la empresa de 7 horas y 15 minutos, toda vez como ya se ha establecido la jornada diaria es equivalente a 8 horas diurnas

• nocturna vigente en la empresa sea de 6 horas y 45 minutos diarios, la jornada nocturna es equivalente a 7 horas.

• las horas extras diurnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser de siete (7) horas con quince minutos y no de 8 horas como lo es la jornada regula

• horas extras nocturnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser de seis (6) horas cincuenta minutos y no de 7 horas como lo es la jornada regular en la empresa.

• de menor duración a la establecida en la contratación colectiva a los fines de obtener el factor de cálculo de bono nocturno.

• de menor duración a la establecida en la contratación colectiva

.- Por otra parte lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la empresa procedió a cancelar las vacaciones y bono vacacional con el salario básico y no con el salario normal devengado por los trabajadores, por cuanto en los recibos de pago consignados por su representada se desprende que se ha cancelado en forma ajustada a la contratación colectiva y a la legislación vigente.

.- De igual forma lo afirmado por la parte actora en cuanto a que su representado procede a cancelar las utilidades con el salario básico y no con el salario promedio devengado durante los doce meses del respectivo ejercicio anual, conforme lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva.

.- Aduce lo afirmado por la parte actora en cuanto a que se le adeude suma alguna por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad

.- Asimismo lo afirmado por la parte actora en cuanto a que se le adeude suma alguna por concepto de pago de indemnización prevista para el pago sustitutivo de refrigerio establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, y en este sentido tal y como se ha demostrado con los recibos de pago su representado ha procedido a cancelar la diferencia por ese concepto, la cual se genera una vez entrada en vigencia la contratación colectiva.

.- De igual forma que lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la empresa haya incumplido de forma alguna con el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que la empresa rige un contrato colectivo por medio del cual se estableció en la cláusula 35 el régimen de alimentación para sus trabajadores, mucho más beneficioso para los trabajadores que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aunado a ello, los trabajadores de la empresa perciben un tickets de alimentación de Bs. 80.00 diarios, equivalente al valor de la unidad tributaria prevista en el año 2012, lo cual duplica el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

.- Indica que lo alegado por la parte actora en cuanto a que la empresa adeude diferencia en los conceptos correspondientes a: Salario, horas extras, sabatinas, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras dominical, festiva, coincidencia feriados, descanso, sábado, descanso domingo, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales

.- Alegan que lo alegado por la parte actora por concepto de diferencia en el pago sustitutivo de refrigerio correspondiente al periodo 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, ya que se ha venido cancelando en forma correcta dentro de los 70 días posteriores al depósito de cada una de las contrataciones colectivas el referido pago retroactivo

.- Señala que lo alegado por la parte actora en cuanto al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, ya que es más beneficio y superior a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores

Finalmente con respeto a todas las sumas dinerarias y conceptos demandados por los accionantes solicita la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda. –

FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación contra la sentencia dictada por el juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, como primer punto la cláusula 35 de la convención colectiva referente al sistema de alimentación de la empresa especificadamente del pago sustitutivo, del plato de comida, dicha cláusula establece de manera doble, dos beneficio en la misma cláusula para alternar el plato de comida de la Ley de Alimentación y comida en caso de que la empresa no tenga comedor, y no pueda asumir este plato de comida, en la cláusula 35 el primer beneficio se refiere a la política que implementaba la empresa con anterioridad desde antes de la implementación de la Ley, es decir antes del año 1999, consistía en un bono en efectivo a los trabajadores, a partir del año 1999 cuando entra en vigencia la Ley, anterior a la firma del contrato, el cual se firma en el año 2000, la empresa continua con la política establecida del pago efectivo y suma el beneficio de la Ley entrante, es decir a partir del año 2000 hay dos beneficios para el cumplimiento de alimentación de los trabajadores de la empresa Calox, el cual han cancelo el beneficio en efectivo, sin embargo la obligación de la Ley no se ha cumplido, tanto en la cláusula 35 y la cinco el patrono convino con los trabajadores la cancelación del doble beneficio, la demandada esta incumpliendo con uno de los beneficios. Segundo punto: se apela a lo establecido en la cláusula 15 que tiene que ver con la jornada de trabajo, en la que dice que la misma es de 40 horas, sin embargo no dice cual es el horario, se establece una serie de descansos interjornadas , 1) 10 minutos para un refrigerio en la primera parte de la jornada, 2) 20 minutos para un segundo refrigerio, 3) 15 minutos al final para higiene personal, los cuales no se cumplen, la jornada efectiva es 7 horas 15 minutos, esto significa que cuando se va a tomar en cuenta la jornada de trabajo para saber lo que devenga el trabajador en salario hora, hay que dividir el salario en 7.15, que la empresa demandada reconozca que la jornada es de 7.15 vistos que los descanso establecidos no se están cumpliendo, es forzoso concluir que la jornada real es de 7.15 y para cualquier incidencia laboral como días de descanso, días domingos, sábados, días feriados, feriados con domingos calculados con el 7.15. Es todo.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señala los puntos de apelación de la sentencia dictada por el juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas como primer punto: las vacaciones y el salario que se toma como consideración es el salario normal tal como lo establece los artículos 145 y 121 de la Ley, el salario definido en el articulo 133 hoy 104 de la Ley, y también esta definido en la propia convención colectiva, en la cláusula N° 1 numeral 3, la cláusula 25 de la convención colectiva no dice que salario utilizar, motivo por el cual se remiten a la Ley, y la misma establece como salario base el salario normal, segundo punto: el pago sustitutivo del refrigerio su representación sostiene que el pago fue realizado tal como se evidencia de los recibos de pagos de retroactivo salarial, consignados al expediente en su oportunidad, de los cuales se evidencia que su representada no adeuda tal concepto, tercer punto: con respeto a la cláusula 15 no existe reducción de la jornada de trabajo sino un acuerdo entre la empresa y los trabajadores en fecha 18/08/2010 los minutos de refrigerios y de higiene al final de la jornada, según consta en auto en la documental N° 1, así la jornada sigue siendo de 8 horas.

Ratifica: a) que se ha calculado correctamente el valor hora, el salario hora, se ha calculado correctamente el tema de las horas extras, como lo establece el articulo 140 de la Ley, b) que su representada no adeuda nada por concepto de utilidades de acuerdo lo establecido en la cláusula 34 en base a salario promedio y no salario base, c) en cuanto a la cláusula 35 de alimentación su representada ha cumplido con dicho beneficio y por ultimo ratificar que su representada adeuda cantidad alguna por vacaciones, bono vacacional, utilidades ni por ningún otro concepto, el bono de alimentación se ha pagado correctamente y no hay reducción de la jornada de trabajo, y sigue siendo de 8 horas. Es todo.

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos alegados por la parte actora, así como los alegatos señalados por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar si efectivamente ha surgido durante la vigencia de la relación de trabajo la reducción de la jornada, y como consecuencia de ello el pago de las incidencias en los conceptos reclamados, de otra parte debe establecerse la procedencia en el pago de las vacaciones y el salario a utilizar para su calculo, todo ello en virtud del contenido de la convención colectiva.




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:
La parte actora consignó las siguientes documentales junto con el libelo de la demandada:

Marcadas “6-5 al 6-9”, que rielan en los folios 2 al 87 del CRN 1del presente, contentivos de copias simples de Contratos Colectivos de los años 2005-2007, 2010-2012, correspondientes a la industria Químico-Farmacéutica

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcadas “6-10” que riela al folio 88 del CRN 1 del presente expediente contentivo de original de constancia de Disfrute de Vacaciones Colectivas emanada de la empresa demandada Calox International de fecha 18/01/2010, firmada por Director de Recursos Humanos Kanaime Gómez, a nombre de la empleada María Andrade Contreras, de la misma se desprende la fecha de disfrute de las vacaciones desde el día 15/12/2009 hasta el día 15/01/2010, y pago de los siguientes conceptos y montos: Vacaciones x 32 días la cantidad de Bs. 1.956,80, Feriados Disfrute Vacaciones x por Bs. 733,80, Bono vacacional x 34 días por Bs. 2.079,10.

Insertas en los folios 89 al 260 del CRN° 1, folios 2 al 75 del CRN° 2, folios 77 al 178, del CRN° 2, folio 179 al 397 del CRN° 2, folios 2 al 411 del CRN° 3, Contentivo de Recibos de Pagos correspondientes a los ciudadanos Leida Ramos, María Andrade Contreras, Edwin Pitori, Guillermo Silva, de los mismos, se desprenden los conceptos cancelados por la empresa al trabador tales como bono vacacional, feriados, bono nocturno, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, bono de transporte, gastos de alimentación y sus respectivas deducciones.

En relación a la prueba precedente las mismas serán valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de al LOPTRA por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así Se establece.

Inserta al folia 76 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original Notificación y aceptación de cambio de Área de Trabajo emanada de la empresa demandada, firmada por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Kaniame Gómez, sin firma de Supervisor y sin la firma de la trabajadora, a nombre de la actora María Andrade, de fecha 06/11/2009, de la misma se desprende el cambio de cargo de Operario General al Departamento de empaque.
De la prueba Exhibición de Documentos;
La parte actora promueve la exhibición de los originales de las siguientes documentales: 1.- Pago de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN RAMOS ANGULO desde el mes de noviembre de 2008 hasta abril de 2012. 2) Pago del ciudadano MARÍA ANDRADE CONTRERAS desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de abril de 2012. 3) Pago del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SILVA VILLAVICENCIO desde el mes de noviembre de 2008 hasta abril de 2012. 4) Pago de la ciudadana EDWIN PITTORE ORDAZ desde el mes de mayo de 2007 hasta abril de 2012. 5) Pago de la ciudadana MARIBEL BAUTE CÁCERES desde el mes enero de 2005 hasta abril de 2012 6) anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso a los trabajadores. 7) Registros de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los co-demandantes. 8) Libro de Registro de Vacaciones, 9) Libro de Registro de Horas Extraordinarias, en cuanto al horario de trabajo manifestó que trajo copias de la misma y no tiene libros de entrada y salida ya que se realiza en forma automatizada

De la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandada sobre la exhibición expuso lo siguiente:
1) En cuanto a los recibos de pagos fueron consignado en la oportunidad procesal por lo que se le da valor probatorio.
2) ) En cuanto al Horario de Trabajo la parte demandada consigno en la audiencia oral de juicio copia simple de los diferentes horarios por tipo de Trabajadores esto es; Trabajador Operarios con un horario de lunes a viernes Primer Turno desde 7:00 am hasta 10:50 am Descanso desde 10:50 a.m hasta 11:30 a.m desde 11:30 a.m., hasta 3:40 p.m., Segundo Turno: desde 2:00 pm hasta 6:00 pm Descanso desde 6:30 pm hasta 6:30 pm y desde 6:30 p.m hasta 10:00 p.m. 10:00 p.m.,domingo y feriados libres; Tipo de Trabajador Empleados horario de trabajo de lunes a viernes desde 8:00 a.m hasta 12:00 m Descanso y desde 12:00 m hasta 1:00 p.m., desde 1:00 pm hasta 5:00 p.m., domingo y feriados libres. Sucursal Almacén de Insumos y Productos Terminados de Calox International C.A. a los trabajadores Empleados de Calox International, C.A. Tipo de Trabajador: Operarios Horario de Trabajo de lunes a viernes desde 7:00 am hasta las 11:30 am Descanso desde 11:30 am hasta 12:10 pm y desde 12.10 pm hasta 3:40 pm Domingo y feriados libres.
Trabajador Empleados con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m Descanso Desde 12=0m hasta 1:00 p.m y desde la 1:00 p.m hasta 5:00 pm domingo y feriados libres;
3) Registro de vacaciones de cada uno de los actores; control de disfrute de vacaciones de cada uno de los actores; registro de sobretiempo de los trabajadores, los cuales se ordenó incorporar en autos; asimismo, dejaron constancia de no haber consignado los sobres de pago de los actores.
4) Sobre el registro de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los demandantes, expusieron que el mismo no lo poseen en físico y que era imposible obtenerlo ya que dicho control se hace a través de un sistema electrónico, por el cual no fue exhibido. Esta sentenciadora observa que una vez exhibidos tales documentales por la parte demandada la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer tales documentales por cuanto fueron exhibidos en copia simple. Sobre el control de disfrute de vacaciones y la evaluación individual de nómina lo desconocen por no contener firma ni sello alguno. Sobre la relación de sobretiempo expusieron que los mismos no se encuentran firmados ni sellados por persona alguna.

En relación a las pruebas precedentes, la parte demandada cumplió tal exhibición solicitada por los accionantes, sin embargo, de las documentales supra, esta juzgadora observa que las mismas no resuelven el fondo de la controversia planteada. Así se Establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Marcada “1” inserta en los folios 2 al 12 del CRN° 4 del presente expediente, contentivo de copias simples acuerdo de los trabajadores demandantes y la empresa demanda Calox International C.A., de la misma se desprende que los demandantes firmaron dicho acuerdo de trasladar para la hora de culminación de la jornada de ambos turnos, los 45 minutos que contempla el Contrato colectivo de la Industria Químico-Farmaceutica2008-2010, en la cláusula N° 15.

Insertas en los folios 13 al 281 del CRN° 4, folios 2 al 262 del CRN° 5, folios 2 al 247, del CRN° 6, folio 2 al 230 del CRN° 7, folios 2 al 270 del CRN° 8, folios 2 al 194 del CRN° 9, contentivo de Recibos de Pagos correspondientes a los ciudadanos Leída Ramos, María Andrade Contreras, Edwin Pitori, Guillermo Silva, emitidos por la empresa demandada, de los mismos, se desprenden los conceptos cancelados por la empresa al trabador tales como bono vacacional, feriados, bono nocturno, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, bono de transporte, gastos de alimentación y sus respectivas deducciones.

En relación a la prueba precedente las mismas serán valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de al LOPTRA por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así Se establece.

Inserta en los folios 195 al 237 del CRN° 9 del presente expediente, contentivo de copias simples de contrato colectivo del trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica correspondiente al año 2000-2002.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

De la Prueba De Informes:
.- BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan en los folios 27 al 77 de la Pieza N° 02, del expediente mediante la cual informa ha este tribunal lo siguiente:


Nombre
Cedula identidad
Relación con banco
Movimiento bancario
María Contreras
V- 9.234.209 Figura como titular de la cta corriente N° 01080026000100148538
11-05-2007 (Fecha de apertura) al 27-11-2012


Guillermo Enrique Silva

V- 17.076.592
Figura como titular de la cuenta corriente N° 01080026000100149674

12-06-2007 (Fecha de apertura) al 25-11-2012

Leída del Carmen Ramos. A.
V- 13.123.964 Figura como titular de la cta corriente N° 01080026000100170525
05-11-2005 (Fecha de apertura) al 25-11-2012

Maribel Baute Cáceres
V- 9.234.261 Figura como titular de la cta corriente N° 01080026000100168137
15-03-2005 (Fecha de apertura) al 25-11-2012

Edwin Pittore
V- 16.544.253 Figura como titular de la cta. corriente N° 01080026000100149127
24-05-2012 (Fecha de apertura) al 250-11-2012

Esta sentenciadora les otorga valor probatorio todo ello de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Visto la apelación de la parte actora y demandada, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Del Beneficio de Alimentación:
La parte actora señala que la propia Convención Colectiva, establece que independientemente de que la empresa este cumpliendo con el otorgamiento del beneficio de alimentación, les debe a los actores, el beneficio que por el mismo concepto otorga el estado venezolano.

Por su parte la empresa demandada, señala se está cumpliendo con dicho beneficio.

Ahora bien, al respecto señala las Cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria Química y Farmacéutica correspondiente al año 2008-2010, señala dos partes, una referida al refrigerio y otra relacionada con la comida, en las mismas indican que al empresa esta obligada a suministrar a los trabajadores, un refrigerio, compuesto de una combinación de alimentos, un cachito, una arepa, un croissant, una cachapa, una empanada y algún liquido, como un jugo, un café, leche e incluso indica la misma cláusula que en caso de incumplimiento, la empresa pagará a los trabajadores, una cantidad de dinero, la cual va incremento en las convenciones sucesivas, por cada refrigerio no entregado. Igualmente señala la referida cláusula en la parte de al comida, la obligación del patrono de suministrar un comedor o en su defecto, cancelar un monto equivalente a cada comida diaria, la cual para el año 2008-2010, era por la cantidad de Bs. 28,00 y para el año 2010-2012, dicha cantidad fue estimada en Bs. 80,00.

Sin embargo, observa esta juzgadora, que la misma cláusula establece en la parte de la comida, el numeral 5cuyo contenido espresa: “este beneficio es de origen contractual, e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional”.

Así las cosas, es importante señalar que el ámbito y alcance de la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al año 2008, esta basada en la obligación que tiene el patrono de otorgar una comida balanceada durante la jornada diaria de trabajo al trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, sin embargo hay empresas que otorgan dicho beneficios a sus empleados, aunque éstos superen dichos salarios.

Es importante señalar que la misma ley precisa que dicho beneficio puede otorgarlo el patrono, bajo las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Sin embargo, en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. En razón de ello se declara improcedente lo peticionado por la parte recurrente.

Sobre la Jornada Efectiva de Trabajo:
La parte accionante, señala que la Convención Colectiva en su cláusula 15, señala lo siguiente:

“CLAUSULA 15 JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO:
1.-Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (05) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (08) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.
2.- Las partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo con respecto a los Trabajadores y trabajadoras a quines se hace referencia en los artículo198, 199, y 205, de LOT.,
3.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio. En la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio. No obstante, cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y/o el comité sindical por cubrir este lapso
4.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo…”

En tal sentido, el accionante recurrente, aduce que visto que la empresa concede a la accionante periodos de tiempo para que el trabajador disfrute del refrigerio, éste alega que el tiempo efectivo de la jornada es de 7 horas y 15 minutos y no 8 horas, en consecuencia, el calculo efectuado por la empresa para deducir las horas extras no es el correcto.

Se observa que por acuerdo expresado entre los trabajadores y la empresa fue convenido una modalidad de ejecución de la jornada de trabajo, que en nada afecta el tiempo efectivo de servicio para los trabajadores, en razón de ello se declara improcedentes las diferencias salariales reclamadas por los actores por conceptos de Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Nono Nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, reclaman los accionantes en su escrito libelar.- Así Se decide.

Del Refrigerio y la Comida:
Alega la parte actora recurrente, que la cantidad de dinero que la empresa se compromete a pagar, por concepto de refrigerio, de acuerdo a la Cláusula 35 de la CC, ha aumentado, tal como se evidencia en las Convenciones Colectivas sucesivas y en consecuencia, el patrono le adeuda tal diferencia.

Así las cosas, esta juzgadora observa en las pruebas aportadas por la parte demandada que el patrono canceló de manera regular y permanente, tal concepto e incluso hasta con retroactivo. En consecuencia se declara improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

De Pago de Vacaciones y utilidades:
La parte actora señala que la empresa demandada le adeuda a los trabajadores, cantidad de dinero derivado de tal concepto, toda vez que en la cláusula primera en el numeral 11 expresa que el salario debe ser el contemplado en el artículo 133 de la derogada LOT. Y de acuerdo a sus dichos, todos los conceptos deben ser cancelados en base al salario integral.

Así las cosas, esta juzgadora observa en relación al pago del concepto de utilidades, que la CC en su cláusula 34, expresa que la empresa se compromete a cancelar de acuerdo a los artículos 174 al 184 de la derogada de la LOT. En consecuencia, la naturaleza del mencionado artículo, indica que el salario empleado para la cancelación del mencionado concepto, es el salario básico normal devengado por el trabajador.

En tal sentido, de acuerdo a las pruebas que constan en los autos, se evidencia que la empresa, cumplió con lo establecido en la referida cláusula, y en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por la recurrente. Así se decide.

En relación al pago de las vacaciones, se precisa igualmente que la CC en su cláusula 25, señala que la empresa se compromete a cancelar de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la derogada de la LOT. En consecuencia, la naturaleza del mencionado artículo, indica que el salario empleado para la cancelación de dicho concepto, es el salario normal devengado por el trabajador. Visto que la demandada cumplió con lo establecido en la referida cláusula, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por la recurrente. Así se decide.

En cuanto a los conceptos relativos a la jornada diaria, Incumplimiento en el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, así como el pago de las vacaciones y utilidades fueron objeto de apelación y por lo tanto debe tomarse en consideración, lo señalado al respecto supra. Así se establece.

Revisados los puntos de apelación expuestos por las partes, y visto que la empresa cumplió con las obligaciones laborales tanto legales como contractuales, es por lo que este Despacho declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.


DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 25/01/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente en contra de la sentencia de fecha 25/01/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se revoca el fallo. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN RAMOS Y OTROS contra CALOX INTERNATIONAL, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hoy, vencido dicho lapso, podrán ejercer los recursos que crean pertinentes.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

___________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________
Abg. LUISANA OJEDA