REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000234
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23/09/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARTURO MARTIN CABELLO, LUIS ALBERTO INFANTE ALVAREZ, ATILIO CHACON VIVAS, RAFAEL SIMON LEAL, JOSEBANO GENARO ESCALONA USCATEGUI, JOEL JOSE CASTILLO OJEDA Y JUAN DE JESUS SANCHEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad números 2.644.757, 3.552.551,3.060.434, 3.443.534, 16.284.830, 12.765.275 Y 7.568.326
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ y JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números103.506 y 118.083; respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: COTECNICA CHACAO C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida en fecha 06 de septiembre de 1993, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 105-A-Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COTECNICA CHACAO C.A: LEISLY MARIA PEREIRA PINTO, RAIMUNDO ANTONIO GARCIA MUSSIO y FLAVIO ARTURO JOSE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 149.015, 141.987 y 112.187 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA: CARLOS JULIO ACHIQUE OROPEZA inscrito el IPSA bajo el Nº 188.555.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 15/10/2012 dictada por Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Aduce la representación judicial de la parte actora que los accionantes comenzaron a prestar servicios a tiempo indeterminado a la demandada, de la forma siguiente:
1. Danny Noguera, desde el 01/02/2008 hasta el 15/03/2010; que desempeñó el cargo de chofer de operaciones; con un salario integral de Bs. 70,96 diarios. Para un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 14 días.
2. Arturo Cabello, desde el 10/03/1994 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; con un salario integral de Bs. 68.17 diarios. Para un tiempo de servicio de 16 años, 05 mes
3. Luís Infantes, desde el 01/01/1994 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; con un salario integral de Bs. 68.17 diarios. Para un tiempo de servicio de 16 años, 02 meses y 14 días.
4. Atilio Chacón, desde el 01/01/1994 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; con un salario integral de Bs. 53.27 diarios. Para un tiempo de servicio de 15 años, 01 mes y 21 días.
5. Rafael Simón Leal, desde el 08/04/1994 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; con un salario integral de Bs. 62.91 diarios. Para un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 07dias.
6. Ángel Avendaño, desde el 15/02/2002 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; con un salario integral de Bs. 49.59 diarios. Para un tiempo de servicio de 08 años, 01 mes.
7. Josebano Escalona, desde el 16/03/2001 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; con un salario integral de Bs. 52.67 diarios. Para un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 29 días.
8. Jesús Gil, desde el 08/04/1994 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de mecánico; con un salario integral de Bs. 199.29 diarios. Para un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 07 días.
9. Víctor Hernández, desde el 10/03/1994 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; con un salario integral de Bs. 62.46 diarios. Para un tiempo de servicio de 16 años, 05 días.
10. Juan Sánchez, desde el 01/01/1994 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de técnico latonero; con un salario integral de Bs. 90.87 diarios. Para un tiempo de servicio de 16 años, 02 meses y 14 días.
11. José Castillo, desde el 07/08/2003 hasta el 15/03/2010; que desempeñó el cargo de Supervisor de operaciones; con un salario integral de Bs. 60.25 diarios. Para un tiempo de servicio de 06 años, 07 meses y 08 días.
12. Teofilo Cabello, desde el 04/02/1995 hasta el 15/03/2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones. con un salario integral de Bs. 72.54 diarios. Para un tiempo de servicio de 15 años, 01 mes y 11 días.
Asimismo señala que la finalización del contrato entre Cotécnica Chacao, C.A y el Municipio Chacao, se produjo en los términos contemplados en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que en vista que las demandadas no les ha cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la recién derogada LOT, procede a demandar a la empresa COTECNICA CHACAO C.A. y a la Alcaldía del Municipio de Chacao del Estado Miranda el monto determinado por la correspondiente indemnización del derogado artículo 125 de la LOT señalado a continuación:
Danny Noguera: Bs. 8.515,20.
Arturo Martín Cabello: Bs. 15.640,80.
Luís Infantes: Bs. 15.640,80.
Atilio Chacón: Bs. 12.784,90.
Rafael Simón Leal: Bs. 15.098,40.
Ángel Avendaño: Bs. 11.901,60.
Josebano Escalona: Bs. 12.640,80.
Jesús Gil: Bs. 47.829,60.
Víctor Hernández: Bs. 14.990,40.
Juan Sánchez: Bs. 21.808,80.
Joel Castillo: Bs. 14.460,00.
Teofilo Cabello: Bs. 17.409,60.
Finalmente estima la demandada en Bs. 165.673,90.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA:
Alega la falta de cualidad para sostener defensas en contra de la demanda interpuesta, ya que en fecha 23/12/2002 su representado celebró con la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A, contrato de “Concesión para la prestación de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, que tendría una vigencia hasta el 31/12/2013.
DE LA CONTESTACIÓN DE COTECNICA CHACAO C.A:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, COTECNICA CHACAO C.A, reconoce y acepta, la relación de trabajo existente entre ésta y los accionantes, el salario integral alegado por éstos, en tal sentido tiene como cierto las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, de cada uno de los co-actores. Igualmente admite los cargos alegados, el salario integral devengado por cada uno de ellos; no obstante niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedido por la empresa Cotecnica Chacao., en tal sentido, alega que no fue un despido la causa de la terminación de la relación laboral, que la relación laboral culminó por finalización del contrato de concesión, es decir, por causa ajena a las voluntades de las partes, que los actores recibieron la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sin incluir las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que las mismas son improcedentes en el presente caso, que el contrato entre los actores y demandada encuadra en el concepto de fuerza mayor, de acuerdo a las distintas características que la doctrina le ha atribuido en tiempo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora como fundamento en contra de la sentencia de fecha 15/10/2012 dictada por Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la presente demanda es por el cobro de la indemnización del artículo 125 de la derogada LOT. Señala que el contrato de concesión celebrado en fecha 11/11/1999 y modificado en fecha 23/12/2002 entre la empresa mercantil COTECNICA y la Alcaldía del Municipio de Chacao fue anulado, mediante sentencia dictada en Sala Político Administrativo del TSJ en fecha 02/07/2008, cuya aclaratoria fue dictada en sentencia de 13/08/2008, la cual le otorga facultad al Alcalde del Municipio de Chacao, vista la Alcaldía como ente autónomo e independiente a realizar las contrataciones para la limpieza, aseo urbano domiciliario del Municipio, en consecuencia a través del IPCA contrata a la empresa COTECNICA CHACAO C.A para realizar la limpieza del Municipio, en tal sentido, los trabajadores continuaron activos en la empresa. Aduce que el a quo toma como referencia dicha circunstancia para declarar sin lugar la demanda basándose lo que en la doctrina se conoce como el hecho del príncipe, toda vez que el año 2010 la empresa le notifica a los actores que por fuerza mayor están despedidos, porque la demandada perdió la licitación. Señala que si bien es cierta que la concesión fue anulada en el año 2008, no es menos cierto que en el año 2010 los trabajadores fueron despedido, en consecuencia el servicio lo siguieron prestando a pesar de la nulidad del contrato.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada, la empresa COTECNICA CHACAO C.A., señala en contra de la apelación de la parte actora, que en cuanto al procedimiento en la presente causa aduce que la demanda se interpuso en relación al pago de la indemnización contenida en el articulo 125 de la LOT, en tal sentido, señala que se solicitó la nulidad del contrato de servicio para la recolección de basura, suscrito entre la empresa COTECNICA CHACAO C.A. y la Alcaldía del Municipio de Chacao Concejal del Municipio Chacao, la cual la sala política Administrativa en sentencia de 2008 decreta la nulidad de dicha licitación. No obstante, mientras la Alcaldía celebre otra licitación, la empresa COTECNICA CHACAO continúo prestando los servicios. Posteriormente en Marzo del 2010 es cuando su representada cesa de prestar servicios, habida cuenta de la licitación conferida a la compañía SAPECA y se le hace la notificación a los trabajadores de la situación. En tal sentido, señala que su representada no prestó más servicios para la Alcaldía del Municipio de Chacao
De otra parte, señala que, la sentencia de Primera Instancia se circunscribe en el contradictorio que se planteo en el momento, en ningún momento se estableció la nueva defensa señalada por la parte actora, la cual trata de modificar los hechos y darle otra interpretación, cabe señalar que en la apelación de la parte actora no indica algún vicio de la sentencia señalado en el Código Civil
OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA
LA ALCALDIA DE CHACAO CONTRA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Por su parte, el representante de la codemandada, de la Alcaldía de Chacao, aduce que vista que la apelación de la parte actora no versa sobre la falta de cualidad de la Alcaldía de Chacao, declara por el a quo, solicita sea rectificada la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la falta de cualidad. Es todo.
CONTROVERSIA:
Visto la fundamentación de la parte actora recurrente así como los alegatos de las codemandadas, esta juzgadora considera que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar si la relación laboral existente entre la empresa COTECNICA CHACAO C.A.y los demandantes, finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, generándose así, el llamado el hecho del príncipe y por consiguiente los actores le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada LOT., o si por el contrario, visto la nulidad de la licitación del contrato de servicio entre los contratantes supra., no genera indemnización alguna para los actores.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De la Documentales:
Marcados “1” 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, al 22, 24, 26, 28, 29, 30, 31 “32”, las cuales rielan desde los folios 23 al 26 y del 28 al 78; del 80 al 84 y del 85 al 94: del 96 al 98 y del 99 al 103, de la pieza 01 del presente expediente, contentiva de planillas de liquidación de prestaciones sociales, participación de retiro del trabajo, constancia de trabajo, planilla de liquidación de vacaciones. De las mismas se desprende la relación laboral existente entre al empresa COTECNICA CHACAO C.A. y los actores, lo cual no es un hecho controvertido, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 2, 5, 7, 12, 14, 16, 23, 25, 27, las cuales rielan a los folios 24, 27, 29, 84, 86, 88, 95, 97, 99, 104, de la pieza 01 del presente expediente, contentiva de copia de carta de fecha 16/03/2010, suscrita por la empresa COTECNICA CHACAO C.A. a los actores, y recibida por éstos el 11/03/2010; de la misma se desprende que la empresa le notifica a los actores que la terminación de la relación laboral, es a partir del 15/03/2010, habida cuenta de que la adjudicación de la licitación IPCA-001-2010 para la contratación el servicio publico de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda fue otorgada la buena por a la sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Zulia (SATECA).
Marcada 33, la cual riela desde los folios 33 y 34 de la pieza 01 del presente expediente, contentiva de copia de comunicado de fecha 24/09/2008, emanado de la alcaldía del Municipio de Chacao y dirigido a los trabajadores de la empresa COTECNICA C.A.; de la misma se desprende que la alcaldía del Municipio de Chacao, le informa a los trabajadores de COTECNICA CHACAO C.A. que en virtud de la nulidad del Contrato de Concesión suscrito entre la empresa COTECNICA DE CHACAO C.A. y el Municipio Chacao para la prestación de servicio publico de aseo urbano y domiciliario en el municipio, la alcaldía del Municipio de Chacao se ha visto en la necesidad de asumir la prestación del servicio mediante al celebración de un contrato de servicio que estará vigente hasta el otorgamiento de un nuevo contrato de concesión y que continuará con todos los equipos afectos a la anulada concesión, así como también con el personal y la mano de obra.
En relación a las precedentes pruebas, las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, ya que estos hechos son reconocidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas de la empresa COTECNICA CHACAO C.A.
De las Documentales:
Rielan a los folios 15 al 199 ambos inclusive del CRNº 2, contentivo de originales, de anticipos de prestaciones sociales de los actores, planilla de liquidación de los actores, carta de fecha 16/03/2010 recibida por los actores el 11/03/2010.
En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora se pronunció sobre las mismas supra, en consecuencia ratifica su valoración. Así se establece.
Riela desde los folios 200 al 247 contentivo de Convención Colectiva de Trabajo COTECNICA.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De las Pruebas del Municipio Chacao:
De las Documentales:
Marcado “B” la cual rielan a los folios 11 al 220 inclusive del CRNº1, contentivo de copia simple de modificación del Contrato de Concesión suscrito entre el Municipio Chacao y COTECNICA CHACAO C.A. Del mismo se evidencia que se en 23/12/2002, se suscribe y acuerdan modificaciones al Contrato de Concesión celebrado entre las partes en el año 1999.
Marcado “C”, “C1” la cual riela desde los folios 38 al 180 ambos inclusive del CRNº 1 contentivo de copia simple de sentencia y aclaratoria de sentencia, de fechas 02/07/2008 y 13/08/2008 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se declaró la nulidad de los addendas del contrato de concesión para la prestación de servicios de aseo urbano y domiciliario celebrado entre suscrito entre el Municipio Chacao y la empresa COTECNICA CHACAO C.A. suscrito en fechas 11/11/1999 y 23/12/2002. Igualmente ordena al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, asumir directamente la prestación del servicio y realizar los procedimientos pertinentes para la contratación del respectivo servicio de aseo urbano.
Marcado “D” la cual riela desde el folio 181 al 186 del CRNº1 contentivo de copia simple de Resolución de fecha 21/10/2008 Nª IPCA-171-08; de al misma se desprende que el Municipio Chacao resuelve procede a la contratación directa de al empresa COTECNICA CHACAO C.A. para el aseo urbano y domiciliario del Municipio.
marcado “E” F, G, H, I, la cual riela desde los 187 al 204 CRNº1, contentivo de copia simple de los Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, de la misma se desprende que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) y COTECNICA CHACAO C.A celebraron contrato de servicio para el aseo urbano y domiciliario el Municipio Chacao, con una vigencia de treinta días, el cual fue renovado en 4 oportunidades con la misma vigencia, siendo el último de ellos, del 01 de junio 2009 al 31 de junio 2009.
Marcado “K” la cual cursa desde los folios 207 al 219 del CRNª1 contentivo de copia simple de oferta de servicios de fecha 25/05/2009 y 24/04/2009 respectivamente dirigida al IPCA suscrita por COTECNICA CHACAO C.A. para la renovación del contrato de servicios.
En relación al precedente pruebas, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto los mismos no fueron objetos de impugnación por la parte a la cual le fuera oponible. Así se establece.
Marcado “J” la cual riela desde los folios 205 al 206 ambos inclusive del CRNº1, contentivo de impresiones de la pagina Web, de la empresa COECNICA CHACAO C.A.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición de Documentos: No hubo exhibición ya que los originales de los recibos de pago se encuentran ya en autos. Así se establece.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
De las indemnizaciones del derogado 125 de la LOT:
Observa quien decide que la parte actora alega la terminación de la relación laboral que la unía con las accionadas, COTECNICA CHACAO Y LA ALCALDIA DE CHACAO como consecuencia de un caso de fuerza mayor, específicamente, por un Hecho del Príncipe, que consistió en la nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicios de aseo urbano y domiciliario suscrito entre el Municipio Chacao y la empresa COTECNICA CHACAO C.A. en fechas 11/11/1999 y modificado en fecha 23/12/2002, en consecuencia, la empresa accionada, debió a juicio del recurrente, indemnizar a los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada ley.
En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:
1) La inimputabilidad:
Con respecto a este carácter se ha dicho:
“El término ‘inimputabilidad’, referido al hecho sobrevenido, implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario.
(...) Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador.
(...). Este no es, sin embargo, el único sentido que en el ámbito laboral se le atribuye a la inimputabilidad como nota caracterizadora de la fuerza mayor. Para evitar el amplio margen de exoneración empresarial que supondría trasladar automáticamente el significado que la misma tiene en el ámbito civil, el concepto se construye para el contrato de trabajo como ‘desviación manifiesta o atemperación de la concepción civilística respecto de la responsabilidad por culpa’, al entender que son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario. Lo determinante para que se cumpla la inimputabilidad es, por tanto, la ‘exterioridad’ del hecho causante: aunque no exista culpa o dolo, el empresario será responsable si el evento sobrevenido que ha generado la imposibilidad surge dentro de su esfera de riesgo, de su círculo técnico productivo.(...) El criterio fue acuñado por EXNER, (...), en el cual afirmaba que para liberar al deudor empresario de un incumplimiento se exigía que el hecho generador de la imposibilidad no se hubiese producido en el interior de la empresa, donde el deudor domina el riesgo, sino fuera de ella.”(SOLÁ MONELLS, Xavier: La Suspensión del Contrato de Trabajo por causas Empresariales, Colección relaciones Laborales, editorial La Ley, 1° edición, Madrid, 2002, pp. 171-174.).
2) Imprevisibilidad o inevitabilidad:
“Imprevisible es aquello que no ha podido preverse, que no ha podido ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar.
(...). La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes (nivel de diligencia exigible al deudor, medios con que este ha podido contar, posibilidad o frecuencia con que se suele producir ese hecho, etc.). El ‘juicio de previsibilidad’ deberá realizarse con relación a circunstancias normales u ordinarias, (...) inevitabilidad se ha entendido tradicionalmente como irresistibilidad o insuperabilidad. Así la doctrina ha señalado que procede hablar de inevitabilidad cuando ‘aunque el grado de diligencia desplegado por el deudor sea máximo, la ocurrencia del suceso deviene irresistible, en cuanto queda fuera del ámbito de disposición del contratante’. La inevitabilidad también se reconduce, pues, a la diligencia: inevitable será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso.
Es importante señalar que este requisito debe referirse a la imposibilidad más que al evento que la haya originado.
(...) En definitiva, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 179-183).
3) Imposibilidad:
“La imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada, (...), en nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva, (...), y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador. (...)
La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, en segundo lugar, tanto ‘natural’ como ‘jurídica’. Tales caracteres han sido definidos por la doctrina civilista que entiende la primera como aquella derivada de ‘las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas’, mientras que la segunda se producirá cuando el objeto contemplado por las partes ‘choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida’. (...)
Por lo que se refiere, (...), al origen de la imposibilidad cabe indicar que el mismo reside en evento sobrevenido o ‘hecho causante’ (...). Ello implica, de una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato, puesto que en caso contrario existiría un defecto objetivo en los presupuestos de la contratación y, por tanto, el contrato sería nulo. De otra, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La jurisprudencia ha operado en este punto una flexibilización importante al admitir tanto la relación directa como, en determinados supuestos, la mediata o indirecta. Ello lleva, por ejemplo, a la STS de 26 de junio de 1988 a entender concurrente la fuerza mayor en un supuesto donde una empresa azucarera se ve obligada a detener su producción por falta de materia prima debido a fuertes lluvias que impiden la recolección de la remolacha. El Tribunal Supremo argumenta que ‘aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata el efecto de la lluvia se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida por los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente’.
En cuarto y último lugar, procede concretar la extensión de la imposibilidad, al aspecto que debe abordarse analizando por separado su doble vertiente temporal y personal. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. (...). Por lo que se refiere a la extensión personal de la imposibilidad, cabe señalar que este puede ser tanto ‘individual’ como ‘plural’, es decir, puede afectar a un solo trabajador de la empresa, a varios o a todos.
(...) Tomando como base esos caracteres, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como ‘el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa’.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 183-190).
Tal como se evidencia de lo anteriormente citado, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento de la obligación, es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas, o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo.
Así las cosas, el “Hecho del Principe”, alegado por la accionada, ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, María del Carmen: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).
Debiéndose aclarar que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado:
“A nuestro entender, (...), los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión prevista en los arts. 45.1 i) y 47.2 TRLET serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del ‘control empresarial’, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador. Deberá valorarse, por tanto, si la decisión de la autoridad administrativa o judicial deriva de un incumplimiento empresarial, si era previsible e incluso si podían evitarse sus efectos, sin que resulte por sí mismo determinante que la circunstancia generadora de tal decisión se ubique dentro de la empresa o fuera de ella.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., p. 206).
En el caso de autos, la empresa accionada alega como causal de extinción del contrato de trabajo, un supuesto de fuerza mayor, configurado por la cesión del contrato. En tal sentido esta juzgadora, considera que en la cesión del contrato de obra, no puede configurar como causa del tantas veces mencionado “hecho del principe”, habida cuenta de que la empresa accionada debió cumplir con los compromisos laborales existentes con el trabajador. De igual forma, cabe destacar, que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana establece el trabajo como hecho social, el cual permite el desarrollo integral del individuo y de su núcleo familiar.
Así las cosas, le corresponde a las empresas accionadas, la demostración de las causas que originaron el despido justificado del trabajador, basado en el llamado “hecho del Principe”. Así se establece.
En tal sentido, quien decide observa del presente expediente sentencia dictada emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/07/2008 y aclaratoria de la misma de fecha13/08/2008 en al cual se declara la nulidad de las addendas del contrato de concesión para la prestación de servicios de aseo urbano y domiciliario celebrado entre el Municipio Chacao y la empresa COTECNICA CHACAO C.A. en fechas 11/11/1999 y 23/12/2002.
No obstante ello, esta juzgadora igualmente observa de las pruebas que corren a los folios y por cuanto le corresponde la carga probatoria a la parte demandante demostrar la continuidad del servicio, carta suscrita por la empresa COTECNICA CHACAO C.A. de fecha 16/03/2010 y dirigida a los actores y recibida por éstos el 10/03/2010, en la cual les explica la situación e indica que por cuanto la licitación para el servicio del aseo urbano y domiciliario fue adjudicada a la nueva empresa Sociedad Anónima Técnica De Conservación Ambiental De Zulia (SATECA), sus funciones cesan el 15/03/2010.
En este orden de ideas, se evidencia igualmente de los autos, copias simples de contrato de servicios suscrito entre el IPCA y la empresa COTECNICA CHACAO C.A., suscrito por un periodo de treinta días. En tal sentido, esta juzgadora determina que el destino de la relación comercial de la prestación de servicio para el aseo urbano y domiciliario del Municipio, entre la empresa COTECNICA CHACAO C.A. y el Municipio Chacao, no era incierto, por el contrario, ambas partes, en especial, la empresa civil COTECNICA CHACAO CA., estaba completamente en conocimiento de la situación contractual, y visto que el elemento de imprevisibilidad es fundamental para que se configure el hecho del príncipe, y por cuanto existe ausencia de tal elemento, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad establecer que el despido se efectuó de manera injusta, y por tanto se ordena el pago de la indemnización contenida en el Art. 125 de la LOT a cada uno de los actores en la presente causa y en consecuencia procede en cuanto a derecho el pago correspondiente de las indemnizaciones de ley solicitada en el escrito libelar. Así se establece.
Así las cosas, ordenado el pago de la indemnización por el despido injustificado de los accionates por parte de la empresa mercantil COTECNICA CHACAO C.A., se declara con lugar la apelación de la parte actora y con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ARTURO MARTIN CABELLO, LUIS ALBERTO INFANTE ALVAREZ, ATILIO CHACON VIVAS, RAFAEL SIMON LEAL, JOSEBANO GENARO ESCALONA USCATEGUI, JOEL JOSE CASTILLO OJEDA Y JUAN DE JESUS SANCHEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad números 2.644.757, 3.552.551,3.060.434, 3.443.534, 16.284.830, 12.765.275 Y 7.568.326 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO C.A, en consecuencia se ordena a la empresa COTECNICA DE CHACAO C.A a cancelar a los actores la indemnización correspondiente al artículo 125 de la derogada L.OT. Así se decide.
Ahora bien, vista la condenatoria a la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO C.A., esta juzgadora pasa a determinar pormenorizadamente el monto correspondiente a cada uno de los accionantes, por concepto de indemnización por despido injustificado así como indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad al artículo 125 de la derogada LOT, toda vez que la relación de trabajo culminó con la vigencia de la derogada ley sustantiva. Así se decide.
1.- Danny Noguera,
Fecha de ingreso y egreso: el 01/02/2008 hasta el 15/03/2010;
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 14 días. Salario integral: de Bs. 70,96 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 4.257,60
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.257,60
2.- Arturo Cabello.
Fecha de Ingreso y egreso: el 10/03/1994 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 16 años, 05 meses
Salario integral: de Bs. 68.17 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 10.225,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 6.135,30
3.- Luís Infantes.
Fecha de Ingreso y egreso: el 01/01/1994 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 16 años, 02 meses y 14 días.
Salario integral: de Bs. 68.17 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 10.225,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 6.135,30
4.- Atilio Chacón.
Fecha de Ingreso y egreso: el 01/01/1994 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 15 años, 01 mes y 21 días.
Salario integral: de Bs. 53.27 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 7.990,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.794,30
5.- Rafael Simón Leal.
Fecha de Ingreso y egreso: el 08/04/1994 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 07dias.
Salario integral: de Bs. 62.91 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 9.436,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 5661,90
6.- Ángel Avendaño.
Fecha de Ingreso y egreso: el 15/02/2002 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 08 años, 01 meses.
Salario integral: de Bs. 49.59 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 7.438,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.463,10
7.- Josebano Escalona.
Fecha de Ingreso y egreso: el 16/03/2001 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 29 días.
Salario integral: de Bs. 52.67 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 7.900,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.740,30
8.- Jesús Gil.
Fecha de Ingreso y egreso: el 08/04/1994 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 07 días.
Salario integral: de Bs. 199.29 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 29.893,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 17.936,10
9.- Víctor Hernández.
Fecha de Ingreso y egreso: el 10/03/1994 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 16 años, 05 días.
Salario integral: de Bs. 62.46 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 9.369,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 5.621,40
10.- Juan Sánchez.
Fecha de Ingreso y egreso: el 01/01/1994 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 16 años, 02 meses y 14 días. Salario integral: de Bs. 90.87 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 13.630,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 8.178,30
11.- José Castillo.
Fecha de Ingreso y egreso: el 07/08/2003 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 06 años, 07 mes y 08 días.
Salario integral: de Bs. 60.25 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 9.037,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 5.422,50
12.- Teofilo Cabello.
Fecha de Ingreso y egreso: el 04/02/1995 hasta el 15/03/2010.
Tiempo de servicio: Para un tiempo de servicio de 15 años, 01 mes y 11 días.
Salario integral: de Bs. 72.54 diarios.
• Indemnización por Despido por Despido Injustificado: Bs. 10.881,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 6.528,60
De los intereses de mora:
Establecido como fuera el despido injustificado y condenada las indemnizaciones de ley, relativa a la sustitución de preaviso e indemnización por despido injustificado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el juzgado SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte condenada, quien deberá, previa totalización de las indemnizaciones procedentes supra indicadas de cada uno de los accionantes, calcular los intereses de mora. Así se decide.
En tal sentido, el experto designado, deberá cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de marzo de 2010, para ambos accionantes, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del principio cuantum apelatio cuam devolutio, asi como el de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes.
De la Falta de Cualidad:
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, considera esta juzgadora declararla Con lugar, ya que quedó evidenciado que el Municipio no tenía ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que presten sus servicios para la concesionaria, sin embargo en concordancia a la competencia que pudiera tener el Municipio según lo previsto al articulo anteriormente mencionado, es decir el 178 de nuestra carta magna, y aunque no existen pruebas en autos que pudiesen desvirtuar la falta de cualidad alegada, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, un comunicado que hace la Alcaldía del Municipio Chacao a los trabajadores de cotecnica chacao adscritos a la prestación del servicio publico de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao y Sindicato Único de Trabajadores de la Limpieza y Mantenimiento Chacao (Suntralimch), la cual señala expresamente lo siguiente: La Alcaldía del Municipio Chacao se Compromete a garantizar y velar la continuidad y estabilidad laboral del grupo de trabajadores que venían desempeñando labores en la prestación de los servicios de aseo urbano bajo la concesión de Cotecnica Chacao C.A, durante la vigencia del mencionado contrato de servicio que será suscrito por este Municipio, e independientemente de la empresa o persona jurídica que asuma dicha prestación de servicio y por el cumplimiento y la vigencia de todos los beneficios, derechos y obligaciones equivalentes a los acordados en la ultima negociación de contrato colectivo realizada entre la representación sindical de los trabajadores aquí señalados y la empresa Cotecnica Chacao C.A, cuya firma no se da la estabilidad laboral de los trabajadores, así como los beneficios, derechos y obligaciones antes referidos, mediante el otorgamiento de la buena por del nuevo contrato de concesión para la prestación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario, ya que los mismos formaran parte del pliego de condiciones de la respectiva licitación. Conforme a lo antes expuesto y en vista del Comunicado referido y observando lo que pudiese corresponder en derecho si fuese el caso de estos trabajadores que hoy demandan, a lo que conforme a esta sentencia no fueron beneficiados en contra de Cotecnica Chacao, en futuras demandas que pudiesen proponer, y en observancia a este comunicado y con pruebas mas fehacientes que respalden lo que establece esta lectura firmada por el Alcalde de momento, se sugiere a los hoy demandantes hacer valer sus derechos que considerasen adeuden a su favor y que forzosamente este Tribunal declaro Sin Lugar, por no existir pruebas que determinaran que se adeude el beneficio por Indemnización tipificadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma directa al ente. Así se decide.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 15/10/2012, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO. CUARTO: con lugar la demanda, se condena a la demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
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PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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