REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,25 de septiembre de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro. 368-13
Asunto Nº CA-1621-13-VCM
En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante Resolución N° 345-13, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 428 literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto el 28 de agosto de 2013 por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Víctor Manuel Chacín Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 18.364.751.
En este orden, la recurrenta en su escrito de apelación considera que la resolución emanada del juzgado de control referente a decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido no cumple con lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige que las resoluciones judiciales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, lo cual no se corrobora del contenido de la decisión objeto de apelación, justificando su actuación con el interés superior del niño, niña y adolescente, sin fundamentarla con una explicación lógica y coherente con los hechos y elementos de convicción que rielan en autos; concluyendo con la falta de fundamentación del decreto de la medida cautelar tanto en el acta como en la decisión misma, desconociendo la defensa las razones de hecho y de derecho que tuvo la juzgadora para decretar la referida medida, lo cual quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes.
Al respecto, esta Superior Instancia una vez revisada la decisión apelada, constata que la ciudadana jueza para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Víctor Manuel Chacín Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 18.364.751, consideró no solo los argumentos de las partes, sino los elementos de convicción contenidos en el expediente, entre ellos: 1. Acta de entrevista de la ciudadana Amibel Ramírez Prens, progenitora de la adolescente victima en la cual manifestó que el día 19 de agosto de 2013, su hija Sujai León le informó que su otra hija menor de 13 años de edad había tenido relaciones sexuales con el ciudadano Víctor Manuel Chacín Ramírez a quien conoce porque es vecino.2. Acta Policial N° CR-5 DESURUM-UESUP-CIA-SIP-092-13 de fecha 19 de agosto de 2013, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5 dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y 3. Acta de entrevista de la adolescente victima quien expresó que el día 19 de agosto de 2013, estando en su casa en compañía de su hermana Sujai León y su mamá se enteró que tenía una relación de noviazgo con Víctor Manuel Chacín a quien se refiere como su novio, lo cual molestó demasiado a su mamá; circunstancias éstas que le permitieron a la juzgadora establecer los elementos objetivos del tipo penal, la conducta, el medio y resultado y el subjetivo, el dolo al conocer el imputado que su comportamiento era un hecho antijurídico y como consecuencia, la convicción de que el presunto agresor, perpetró el delito de Acto carnal previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (criterio de la jueza) y no el calificado por la representación fiscal como el descrito en el artículo 44.numeral 2 eiúsdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización.
Resulta necesario reiterar que la presencia de delitos considerados como formas de violencia de género contra las mujeres en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los de naturaleza sexual cuya incidencia y gravedad de sus consecuencias la mayoría de la veces irreversibles, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial a dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 1 y 5 del instrumento legal citado; advirtiendo esta Instancia que la recurrida no desconoció en esta etapa procesal los principios del derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva del imputado.
Razones por las cuales se concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto considerar que la jueza a quo no fundamentó la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, toda vez que se observa que si exteriorizó su razonamiento pudiendo constatar la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva con el fin de aplicar el derecho a los hechos, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, ciudadano Víctor Manuel Chacín Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 18.364.751 y como consecuencia, se confirma la decisión apelada, dictada por el referido Juzgado con ocasión de la audiencia efectuada conforme las previsiones del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente decide.
Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.
LAS JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TRÓCCOLI
OTILIA D.CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMON GORRIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMON GORRIN
RMT/OC/NAA/nrg./oc/r.
Asunto N° CA-1621-13-VCM
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