REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
Ponenta: Jueza Integrante Abogada Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA-1446-13-VCM
Resolución Judicial Nro. 374-13
En fecha 25 octubre del año 2012, fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas Norma Cigala y Yajaira Ávila, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29631 y 73656, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano Roberto Alfonzo Larrain Merckx, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947; asimismo, el día 26 de octubre del referido año, fue presentado recurso de apelación por la abogada Isabel Cristina Sierra, en su condición de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró improponible la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia admitió la Acusación particular propia presentada por la abogada Yesmin Rodríguez Aquino, en representación de la victima, Mila Vallejo Cacciari.
En fecha 23 de mayo de 2013, se admitieron los recursos de apelación antes mencionados, mediante Resolución Judicial Nº 174-13.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la ciudadana Isabel Cristina Sierra, en su condición de Fiscala Provisoria 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su primera denuncia, que el Tribunal 06º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, ante una supuesta omisión por parte del Ministerio Público que adelanta la investigación, notificó al Fiscal Superior a los fines que tomara las previsiones que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se llevó a cabo, ya que en fecha 01 de octubre del año 2012, la Fiscalía Superior recepciona la notificación del Juzgado a quo, y el 11 de octubre del mismo año la Fiscalía 130º del Ministerio Público recibió la comisión para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado; la cual dentro del lapso de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión, presentó el acto conclusivo correspondiente, y consignó escrito solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Especial. En este sentido añade la recurrenta, que el Tribunal inobservó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0652 de fecha 14 de agosto del año 2012, con carácter vinculante, la cual establece que debe estar vencido el lapso de investigación más la prórroga dispuesta en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la prórroga legal prevista en el artículo 103 ejusdem, en virtud de lo cual la víctima no podía presentar la acusación propia sin haberse vencido dicho lapso, haciendo uso de una atribución que no le ha sido atribuida si no al Ministerio Público; en consecuencia, la Juzgadora no debió admitir el libelo acusatorio sin verificar el cómputo del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Especial que rige la materia, que da a la Representación Fiscal la obligación de presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar, y sólo al vencer el lapso de diez días, es cuando la víctima puede presentar acusación particular propia, por lo que se debió declarar inadmisible la misma ya que es extemporánea por anticipado, y entrar a resolver la solicitud de sobreseimiento.
En cuanto a la segunda denuncia, la Representación del Ministerio Público señala que la solicitud de Sobreseimiento fue declarada improponible por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial; no obstante, tal solicitud fue presentada por prescripción de la acción penal por los delitos de Violencia psicológica y Violencia sexual, que prescriben a los tres años si se trata de prescripción ordinaria, y de cuatro años y seis meses si se trata de prescripción extraordinaria o judicial, por lo que intentar una acusación penal vencido los lapsos establecidos en los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, sería violatorio del principio del debido proceso que le asiste al imputado, en atención a la sentencia Nº 1089 del 19 de mayo del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el órgano jurisdiccional declara en la sentencia recurrida que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción alegando que hubo una interrupción de la misma al momento del acto de imputación realizado el 21 de enero del año 2009, y en consecuencia, se debería computar nuevamente el lapso de prescripción a partir de la referida fecha, en relación a lo cual se hace necesario destacar la sentencia Nº 216 del 02 de junio del año 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que prevé que el lapso para la prescripción de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá computarse a partir del acto de imposición de medidas y no del acto formal de imputación; en este sentido, si bien es cierto que la prescripción ordinaria se comenzó a computar a partir del 28 de febrero del año 2008, fecha en la ocurrió el hecho punible, y que la misma se interrumpió el 06 de marzo del mismo año, cuando se llevó a cabo el acto de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, no es menos cierto que la prescripción extraordinaria debe a comenzar a computarse a partir de dicha fecha y por cuanto, la misma por sus características propias no se interrumpe, es de verificar que desde el momento en que se llevó a cabo el acto de imposición hasta la presente, han transcurrido cuatro años, siete meses y dieciséis días, de lo que se evidencia que los delitos imputados en la acusación particular propia está evidentemente prescritos.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación presentado por las ciudadanas Norma Cigala y Yajaira Ávila, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Roberto Alfonzo Larrain Merckx, quienes señalan que la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2012, por el Tribunal 06º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al admitir la acusación presentada por la apoderada de la presunta víctima, sin que el Ministerio Público, titular de la acción penal en delitos de acción pública, hubiese interpuesto acusación, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N• 11-0652; en este sentido se hace necesario destacar que de los artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende claramente que cuando se trata de delitos de acción pública, como en el presente caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y por ende sólo el mismo puede ejercerla, y cuando se trate de delitos de acción privada, el titular de la acción penal es la víctima; asimismo alegan las recurrentas que el Juzgado a quo declaró improponible la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, obviando el procedimiento establecido para las solicitudes de sobreseimiento negadas por un Tribunal de Control, que consiste en remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la petición fiscal.
Igualmente las recurrentas señalan que la Juzgadora decretó una serie de medidas de protección y seguridad a favor de la presunta víctima, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por la defensa técnica durante la audiencia preliminar, los cuales dan cuenta de la improcedencia de las mismas, siendo importante destacar que el espíritu, propósito y razón de tales medidas es brindar protección inmediata a la mujer agredida, a fin de evitar nuevos hechos de violencia, por lo cual las mismas se aplican una vez recibida la denuncia, y en el presente caso a su defendido le impusieron una serie de medidas de protección y seguridad, las cuales cesaron a raíz del archivo fiscal decretado en fecha 24 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Finalmente, la defensa manifiesta que contrario a lo decidido por el Juzgado a quo, en el presente caso operó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para la persecución del delito de Violencia física y Violencia psicológica, y por ende lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento en la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomando en consideración que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente averiguación penal, 28 de febrero del año 2008, hasta la presente fecha, 25 de octubre del año 2012, han transcurrido cuatro años, siete meses y veintisiete días; es decir, un lapso superior al establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, que es de cuatro años y seis meses, cumplido dicho lapso sin culpa de su patrocinado.
De las actas procesales procesales se verifica por esta Alzada que:
El 29 de febrero de 2008, compareció ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la ciudadana Concepción Mila Vallejo Cacciari, quien interpuso denuncia contra su ex cónyuge el ciudadano Larrain Merchx Roberto Alfonzo.
En fecha 26 de septiembre del año 2012, el Juzgado 06º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, dicto providencia mediante la cual decretó la nulidad del Escrito de Acusación Fiscal, y repuso la causa al estado de que se cumpliera con las previsiones del articulo 103 de la Ley Especial, y ordena la notificación a la Fiscal Superior, para que dentro de los 2 días, se comisione a otra fiscalía, para que dentro de los 10 días siguientes dicte el acto conclusivo.
En fecha 01 de octubre del año 2012, se recibió en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función se Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia, oficio Nº 1589-2012, de fecha 27 de septiembre del mismo año, con anexo de la resolución judicial antes señalada.
En fecha 11 de octubre del 2012, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, ordeno a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso.
El día 19 de octubre del año 2012, la ciudadana Azucena María Abreu Guevara, en su condición de la Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de sobreseimiento a favor del ciudadano Roberto Alfonzo Larrain Merckx, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la sentencia 1550 del 27 de noviembre de 2013, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando su sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, determinó:
“…si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días…la víctima, directa o indirecta de os delito de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas…que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación privada propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo juzgado de control, Audiencia y Medidas notifique ala víctima del incumplimiento por parte del Ministerio Público de a conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido…”.
Queda claro en la sentencia en cuestión, que la víctima solamente puede presentar acusación particular propia, en caso de aplicación de la prórroga extraordinaria, solamente si el Ministerio Público no presentare acto conclusivo, lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa, por cuanto la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en el tiempo de la prórroga extraordinaria el correspondiente acto conclusivo, que fue solicitud de sobreseimiento, por ende, no surgía el derecho a la víctima de presentar acusación privada propia, no acatando la jueza de instancia el mandato de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia supra citada parcialmente, lo que imposibilitaba a la jueza de instancia admitir la acusación que la víctima presentara y debía resolver conforme al procedimiento correspondiente el sobreseimientio que presentó la representación fiscal.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1115 de fecha 6 de junio del año 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio del mismo año, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 del 7 de octubre del año 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.
En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Sexto con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, al aplicar erróneamente lo dictaminado en la sentencia 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, por lo que decreta la nulidad de la fijación del acto de la audiencia preliminar por parte del mentado órgano jurisdiccional y de todos los actos posteriores, de conformidad con el artículo 25 constitucional, en relación con el artículo 175 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la presente apelación y ordenar a un juez distinto que se pronuncie sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y la acusación propia de la victima. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Norma Cigala y Yajaira Ávila, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29631 y 73656, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano Roberto Alfonzo Larrain Merckx, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947; y el recurso de apelación presentado por la ciudadana Isabel Cristina Sierra, en su condición de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se Anula la fijación de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, y se ordena que un órgano jurisdiccional distinto decida en cuanto al sobreseimiento presentado y la acusación particular propia de l a víctima, esto último considerando lo dictaminado en la sentencia 1550 del 27 de noviembre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivarianas de Venezuela. Así expresamente decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito para su distribución a un Juzgado en funciones de Control, Audiencia y medidas distinto al que dictara la decisión recurrida y copia certificada de la providencia a la jueza decisora. Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
PRESIDENTA
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS
Ponenta
EL SECRETARIO:
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO:
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
Asunto Nro. CA-1446-13.
RMT/NAA/ODC/GRT/nrg.
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