REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1625-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 372-13

En fecha 20 de agosto de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Alcides Alfredis Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, en contra de la decisión dictada el día 17 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.J.R.S. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 11 de septiembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001751, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1625-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 344-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta, que el Juzgado a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista medio probatorio alguno que avale la denuncia formulada contra su defendido, ya que sólo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal que pueda valorar la Jueza, y ante la insuficiencia de los mismos se debe decretar la libertad sin restricciones a su representado, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede la juzgadora presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible; en este sentido considera la defensa que en el presente caso, los hechos no encuadran en el tipo penal acogido por el Tribunal de la causa, decretándose la medida de coerción personal sin encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.J.R.S., con fundamento en los elementos de convicción tales como:

Acta de Denuncia de fecha 16 de agosto de 2013, mediante la cual la ciudadana Beisy Taided Sosa Altuve, denunció a su concubino, Alcides Alfredis Rangel, alegando que el mismo abusó sexualmente de su hija de cinco años de edad, tocándole sus partes íntimas.

Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2013 rendida por la niña víctima D.Y.R.S., en la cual manifestó que estaba jugando en el patio de su casa, luego se dirigió a la sala a tomar agua, su mamá estaba leyendo la biblia con el señor Gerardo, en ese momento ve a su papá asomarse en el cuarto y comienza hacerle señas con sus manos para que se acercara a donde él estaba, ella le preguntó que quería y le respondió que era algo importante, fue al cuarto y el papá le dijo que se sentara, ella se sentó y comenzó a ver una comiquitas, luego se acostó en su cama, llegó su papá y comenzó a bajarle los shores y la pantaleta, y le tocó la pepita, se quedó callado y ella estaba asustada, seguía tocándola, se levantó para salir del cuarto y el presunto agresor le tapó la boca y la agarró por los brazos y se los puso en la espalda, ella trataba de gritarle a su mamá quien se encontraba en la sala fregando los corotos, pero no la escuchó; luego el papá se bajó los pantalones y le dijo que le tocara su pepita también pero le contestó que le daba asco, abrió el candado que estaba trancando la puerta del cuarto y se salió, se dirigió a donde estaba su hermana y le comentó lo sucedido, ya que le daba mucho miedo decirle a su mamá porque no quería que su papá la golpeara.

Acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y se hace referencia al resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Vagino Rectal de la niña, quien no presente desfloración pero si traumatismo genital reciente.

Acta de inspección técnica Nº 0804 de fecha 16 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del sitio del suceso.

Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, donde se evidencia el parentesco de la víctima con el imputado.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la niña está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, hay verosimilitud en su dicho y se evidencia que hay persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al como autor de los hechos al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso tiene una magnitud considerable, ya que el ilícito calificado provisionalmente excede del término de 10 años en su límite máximo, y en cuanto a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, ya que atenta contra la integridad y la estabilidad emocional de la víctima por causar afectación psíquica; asimismo, la jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor conoce la ubicación de la víctima, su lugar de estudios y números telefónicos podría influenciar a los fines que otros parientes, testigos de los hechos, como el caso de su propia esposa quien solicitó el apoyo policial puede ser influenciada para que declare falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 327 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga open lege, solamente al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años, como es el en el caso de marras, por lo que luego de analizar las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Alcides Alfredis Rangel, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación del delito de delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.J.R.S. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 ejusdem), apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan el citado delito, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito, por lo que se de declarar sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Alcides Alfredis Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.693, en contra de la decisión dictada el día 17 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.J.R.S. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem); y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES:


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
EL SECRETARIO:


NATANAEL RAMÓN GORRÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO:


NATANAEL RAMÓN GORRÍN


Asunto Nro. CA-1625-13.
RMT/NAA/ODC/nrg.