REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1635-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 371-13

En fecha 02 de septiembre de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Epifanio Antonio Olivier Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.948.016, en contra de la decisión dictada el día 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.N.B.A. cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem, por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001762, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1635-13 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 20 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 363-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta, que los elementos de convicción que utilizó el Juzgado a quo para fundamentar el delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, son insuficientes para determinar la certeza que su defendido es autor de la comisión del citado hecho punible, en virtud que sólo tomó en consideración elementos subjetivos y no objetivos del delito, como el dicho incierto de la adolescente y el testimonio de la madre quien sería un testigo referencial; lo único que valoró la Jueza fue el acta policial y la denuncia de la madre de la presunta víctima, a todas luces una gran contradicción en la declaración; en el acta policial de las actuaciones se hace referencia a un reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, el cual no culpa a su representado, por lo que las circunstancias antes expuestas permiten determinar que no existen fundados elementos de convicción para tomar la decisión de privar de libertad al ciudadano Epifanio Antonio Olivier Velásquez; por lo cual la defensa solicita sea revocada la medida de coerción personal y le sea impuesta una menos gravosa.


En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.N.B.A., con fundamento en los elementos de convicción tales como:

Acta de Denuncia de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual la ciudadana XXXXXXXXXXXX, manifestó que el día de ayer su hija se quedó en casa de su abuela de nombre XXXXXXXXy en horas de la madrugada su esposo de nombre, Epifanio Antonio Olivier Velásquez, comenzó a tocarle las partes íntimas a su hija, por lo que la misma le comentó a su abuela y ésta la llamó inmediatamente; en horas de la mañana habló con su hija y le contó que el citado ciudadano le hacía esas cosas desde que tenía 9 años de edad y la amenazaba con que si decía algo, era a ella a la que iban a castigar porque estaba de acuerdo cono todo lo que le hacía.

Acta de Entrevista de fecha 27 de agosto de 2013 rendida por la adolescente víctima A.N.B.A., quien expresó que cuando tenía nueve años el ciudadano Epifanio Olivier, esposo de su abuela XXXXXXXX, en el momento en que se encontraba en la ducha bañando a su perra Laki, en la casa de su abuela, se bañó con ella, se sacó el pene, le frotó la vagina y le salió algo blanco y le dijo que era crema y que eso la curaría; luego en varias oportunidades la llamaba a su cuarto, le tapaba los ojos, le decía que le iba a echar crema pero que no podía ver, sin embargo, ella se bajó la venda y observó al citado ciudadano con el pene afuera y algo blanco que le salía de allí, luego le frotaba su pene en la vagina, a ella le gustaba y como no sabía que era malo dejaba que lo hiciera, le daba chucherías para hacerle eso; en otras ocasiones le colocaba algo blanco en la boca, pero le dijo que no le gustaba y después se lo echaba en su vagina, otras veces ponía nucita en su pene y hacía que se lo chupara, también chupaba su vagina y sus senos y le decía que así le iban a crecer; la ponía a ver videos sexuales para que aprendiera, también hacía que hiciera posiciones que sabía de gimnasia, se montaba encima de ella y la frotaba; intentó meterle el pene por el ano pero le dijo que le dolía, entonces le metió el dedo e igualmente le dijo que le dolía y no intentó más; cuando cumplió once años vio una charla sobre relaciones sexuales en el colegio y se dio cuenta que lo que le estaba haciendo Epifanio era malo.

Acta de investigación penal de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia haber trasladado a la adolescente hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendida por la galena Minerva Barrios, quién diagnosticó que la misma no presenta desfloración ni ningún tipo de lesión vagino rectal, elemento este que da fuerza a la declaración de la víctima, cuando manifestó que el hoy imputado no llegó a penetrarla vaginalmente y que sólo en una oportunidad hizo el intento de penetrarla vía anal pero ente la molestia desistió de su acción.

Ahora bien, estudiados los elementos transcritos, considera esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la adolescente está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, ni se conoce que entre ella y él, exista enemistad manifiesta.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que es de (15) a veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado a la víctima, pues la misma contaba con tan sólo 9 años de edad, para el momento en que comenzaron a ocurrir los hechos, por lo cual se atentó contra su libre y saludable desarrollo psicológico, peor omitió lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que open lege, por la penalidad superior a diez (10) años se presume, sin más razonamiento el peligro de fuga. Asimismo, la Jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor es la pareja sentimental de la abuela de la adolescente, lo cual podría influir para que la víctima directa del hecho y las testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En conclusión, luego de analizadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Epifanio Antonio Olivier Velásquez, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación del delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.N.B.A., apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan el hecho punible antes mencionado, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito.


Siendo esto así, este Tribunal Superior Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que existen para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Epifanio Antonio Olivier Velásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano Epifanio Antonio Olivier Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.948.016, en contra de la decisión dictada el día 28 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.N.B.A. cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem; y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES:

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

EL SECRETARIO:

NATANAEL RAMÓN GORRÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO:

NATANAEL RAMÓN GORRÍN


Asunto Nro. CA-1635-13.
RMT/NAA/ODC/nrg.