REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIALCON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-12283
ASUNTO : AP01-S-2013-12283


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 18 de septiembre del año 2013, en el cual la referida representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia en el proceso penal seguido contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.041.6299, en los siguientes términos:

“ …Luego del análisis realizado a la denuncia interpuesta por la ciudadana Deirlys de la Hoz, se evidencia que el hecho no reviste carácter penal, ya que la misma se refiere a una acción que a la luz del derecho penal no afecta el orden público, por no estar considerada dicha conducta como típica de un delito debido a las circunstancias que rodean la ejecución de la precitada conducta…,” (folio 01 y ss)

Ahora bien, se observa al folio uno (01) de las actuaciones, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DEIRLYS DE LA HOZ, quien refirió ante el despacho del Ministerio Público requirente lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a el ciudadano: Oscar Enrique Rodríguez Castillo, de 51 años de edad, cédula de identidad Nº V- 06.041.6299, quien es el dueño del lugar donde laboro como secretaria, por cuanto el día de hoy se masturbó delante de mi persona, siempre se pone a ver películas porno en frente de mi persona pero hoy saco su pene y se empezó a tocar.”.

Lo anterior permite denotar a este Tribunal, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa sobre acciones de índole sexual ejecutadas de manera privada y que se viese sorprendida por la denunciante; así tampoco se observa que los hechos denunciados versen sobre algún otro tipo penal distintos a los previstos en el referido instrumento legal especial; razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

Rosa Maria Margiotta Goyo
La Secretaria,

YOHANA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

YOHANA ATIENZA
RMMG/rosamariam.