REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2013-012971
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, para que se emita pronunciamiento sobre la revalorización de la obligación de manutención que debe pagar el obligado desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2013; al respecto, esta Superioridad, observa:
Primero: En el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 14/06/2013, se estableció lo siguiente:
“(…) NIEGA el pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y la correción monetaria de la cantidad fijada, por cuanto, en relación a lo peticionado nada señaló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 10/04/2013 oralmente con extenso publicado el día 17/04/2013…(omissis)…
Segundo: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado.
Por otra parte, en lo que respecta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio general de la irreformalidad de las sentencias, debe entenderse que la aclaratoria de la sentencias, es la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaratorias y ampliaciones de sus fallos. En lo que aclaración respecta, debe señalarse que ella está circunscrita a los puntos dudosos y oscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mejor claridad respecto a lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo.
Al respecto, el Dr. Hernando Devis Echendía, afirma que la solicitud de aclaraciones de las sentencias se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos y frases contenidos en ella, y que su fin es precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla. De allí que son improcedentes las solicitudes de aclaración de decisiones suficientemente claras en su dispositivo, y que sólo encubren una crítica de sus motivos.
Ahora bien, una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la revalorización solicitada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, en fecha 17/09/2013, por cuanto lo que se busca con ello es reformar el contenido del fallo estando esto en contradicho a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 ejusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud peticionada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las horas que indica el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
RIRR/JC/Coro*
AP51-R-2013-012971
|