REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-012113
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-003991
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2013-000210

Parte Demandante Recurrente: ANNA ANUZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -14.050.797.

Abogadas Apoderadas: Abg. JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 72.900 y 91.987.

Parte Demandado Contrarrecurrente: ANNA ANUZIATA RAVO LAGATTA y JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.950.290

Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar (Cuaderno Separado de Medidas Cautelares)

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.900 y 91.987, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANNA ANUZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.050.797, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de junio de 2013, que Negó la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, acordado por las partes en fecha 27 de julio de 2012, por ante el Tribunal Primero (1°) de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial.
En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho JUDITH MARIBEL APARICIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNA ANUZIATA RAVO LAGATTA, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como treinta y dos (.32) folios útiles, correspondientes recaudos
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, se acordó suspender la audiencia de apelación para el día doce (12) de agosto del corriente año, a los fines de ser escuchada la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley especial, llevándose a cabo la misma en dicha fecha y dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente y sus abogadas apoderadas.
Cumplido los trámites ante este Tribunal de Alzada y estado dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuesto por la parte recurrente, las actuaciones cursante en autos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es del tenor siguiente:
“ (…) en atención a lo anterior, este despacho, a los fines de verificar lo productivo o contraproducente que puedan ser las visitas supervisadas acordadas por los progenitores en fecha 20/03/2013, ordenó solicitar los reportes que tuvieren hasta ese momento sobre las visitas supervisadas en dicha sede, de las cuales quien aquí suscribe observó lo siguiente: que de las 5 visitas que fueron efectivas y que fueron remitidas a este despacho se evidencia que fueron amenas y armónicas, no evidenciando quien aquí suscribe que el progenitor o la condición de salud de la niña este comprometida por las visitas supervisadas con el padre, motivo por el cual, quien aquí suscribe debe desechar lo alegado por la progenitora con relación a las visitas supervisadas, pues la misma, no es la legitimada para reportar lo que ocurre en dicha visita de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las orientaciones y directrices Generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar supervisado. A su vez, no se observa que lo manifestado por la progenitora sea avalado por el reporte del equipo multidisciplinario ni ésta a su vez ha ejercicio ningún recurso contra estos reportes
En consecuencia, no puede dejar de señalar quien aquí suscribe que la progenitora solicita la suspensión de la convivencia familiar y no propone a su vez la manera en que el derecho debe ser garantizado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en mérito de las consideraciones precedentes, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar supervisado, solicitada por la ciudadana ANNA ANUNCIATA RAVO LA GATTA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.797, que quedo ANNA ANUZIATA RAVO LAGATTA”

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde que inició la ejecución del régimen de convivencia supervisado comenzó a presentar trastornos de alimentación, cambios significativos en su forma de ser (…)
Que la progenitora consultó a su hija con el Dr. SABAS CASTILLO, médico psiquiatra y después de cuatro (04) consultas, el médico propuso y recomendó, entrevista con el progenitor, suspensión de las visitas supervisadas y que ambos padres participen en un taller para padres (…)
(…) que el ciudadano JOSE FIGURELLY MEJIAS, se negó rotundamente asistir a la cita con el médico psiquiatra y en vista de la salud de la niña, la madre se vio obligada a interponer denuncia ante el Ministerio Público con la finalidad de que el progenitor accediera a participar en las consultas psiquiatras y se suspendiera las visitas hasta que la niña se recuperara (…)
(..)que cada vez que la niña viene al Tribunal a cumplir con el régimen de convivencia familiar, desde que se estaciona el vehículo hasta una hora después de cumplir con el régimen, comienza a llorar desconsoladamente hasta llegar a vomitar ….
…que al llegar a su casa y llaman a la puerta se esconde diciendo que es el señor del parque que se la va a llevar, situación que perdura en el tiempo y se le ha manifestado desde que se inició el régimen de convivencia familiar..
…que los elementos que originaron que se fijará un régimen de convivencia familiar, fueron debido a que la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, se vio obligada a denunciar ante el Ministerio Público al ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLY, por violencia psicológica y patrimonial que ejerció él mismo, dado a que el día lunes 16 de mayo de 2011, cambió los cilindros de las puertas de entrada de la residencia común, evitando que entrara a dicho inmueble la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LA GATTA y la niña SAMANTHA ….
…que para buscar sus partencias y las de su hija, tuvo que hacerse acompañar de la Policía de Sucre, situación que impidió el acercamiento de los padres para hacer entrega de la niña, siendo estas medidas el primer elemento para acordar el régimen de convivencia familiar supervisado….
…que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ve a su progenitor desde hace 18 meses, dado a que no realiza ningún intento de acercamiento hacia la niña, siendo un desconocido para la niña….
…que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES esta protegida al momento de ejecutarse el régimen de convivencia familiar por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, abarcando solo la parte física, más no la parte psicológica de la niña, ya que no se encuentran permanentemente en el encuentro padre e hija, que es donde el padre le hace señalamientos a su hija no adecuados a su sano desarrollo y que ha traído perturbación emocional a la niña hasta el punto de medicarla para dormir (…)
..que el Tribunal A quo hizo referencia que la madre no intentó recurso alguno contra los informes expedidos por el Equipo mult6idisciplinario …
…que el Tribunal a quo señalo que la progenitora no es la persona que le corresponde reportar lo que sucede durante el régimen de convivencia familiar…
…que el Tribunal A quo indicó que no sabe como el régimen de convivencia familiar supervisado, puede afectar a la salud de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pues cuando se es sometido a situaciones emocionales que lo perturban, se comienza a presentar diversas alteraciones de salud y la niña no escapa de ello…
…que también el Tribunal A quo señaló que la progenitora no indicó como garantizarle el derecho de la niña de ver a su progenitor, si se suspende el régimen de convivencia familiar….
…que hay un derecho lesionado que es superior al derecho de la niña a compartir con su padre; y es el derecho a la salud y a su sano desarrollo físico y mental, ya que si la niña no tiene salud se encontraría impedida de ejercer ése y cualquier otro derecho y que por la ley su progenitora está obligada a garantizárselo….
…que atendiendo al interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el bienestar de la niña que así lo justifica, solicitaba la revisión del régimen de convivencia familiar acordado en fecha 31de julio de 2012 y suspenderlo ya que existen fundados indicios de amenaza y violación a su sano desarrollo (…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Para demostrar sus alegatos la parte actora consignó a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Tribunal de la siguiente manera:
1.- Copia simple de Acta de fecha 31 de julio de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio a este documento por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende el Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambos progenitores a favor de la niña de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copias simples de resolución dictada en fecha 07 de junio de 201, así como Oficio Nº 01/135 AMC 1473 de fecha 07 de junio de 2011, dirigido a la Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), y boleta de citación del ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, emanados por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Alzada les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario auxiliar de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en virtud de que los mismos demuestran el grado de conflictividad existente entre progenitores de la niña de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copias simples de comunicación de fecha 14 de agosto de 2013, emanada por los ciudadanos Ángel L. Barrios y Hanny Paredes, en su carácter de Maestro y Directora de la niña Samantha, dirigida al Representante de la misma, así como informe Escolar Año 2012-2013, C.E.I Preescolar Guarderia Infantil Mikael. Al respecto, este Tribunal Superior, valora dichos documentos de acuerdo con lo dispuesto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los mismos se observa la preocupación del docente sobre el rendimiento escolar de la niña de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Reposo médico y constancia médica expedida por los Dres WILLIAMS ANTONIO PEREZ y SABAS CASTILLO, de fechas 11/04/2013, 15/04/2013 y 03/05/2013, respectivamente, el informes médicos emanado de la Unidad de Salud Mental del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere de fecha 15/04/2013 y 18/02/2013. Esta Alzada, les otorga valor probatorio de acuerdo con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se da por cierto que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha encontrado delicada de salud y bajo tratamiento médico, además de ser evaluada por un médico psiquiatra infantil. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.-Copia simple de oficio N° 01-DPIF-F95-0204-2012, de fecha 20 de julio de 2012, emanado de la Fiscalia Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, el cual se les otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil e informa que el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI, desistió de procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia simple de Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial. Al respecto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” de nuestra Ley especial; Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Respecto a la prueba de informe solicitada por esta Alzada, inserta al folio 54 del presente recurso, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto ilustra a esta Juzgadora como ha sido el desarrollo de la dinámica de interacción entre padre e hija, durante las visitas supervisadas por el Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Informe Medico de fecha 01/08/2013, expedido por el Dr. WILLIAMS PÉREZ, en su carácter de médico Pediatra, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” de nuestra Ley especial; Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente en el presente recurso, esta Juzgadora extrajo suficientes indicios que la llevan a la libre convicción razonada, de que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha venido presentando quebrantos de salud por referir Gastritis por Helicobacter Pylori, según informe médico cursante al folio sesenta y dos (62) del presente recurso, requiriendo reposo médico y tratamiento endovenoso, cuya circunstancia ha obstaculizado los encuentros de las visitas supervisados que han de efectuarse por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, tal como fue acordado por las partes en fecha 31/07/202, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Aunado a lo anterior, estima quien aquí suscribe que si bien es cierto que el régimen de convivencia familiar supervisado tiene como propósito garantizarle a todo niño, niña y adolescente a mantener relaciones personales y de contacto directo con el padre o madre que no ejerza la custodia en un ambiente de confianza que les brinde protección. De tal manera, que la provisionalidad que caracteriza dicha institución familiar (modalidad de supervisado), se mantiene mientras subsista los supuestos de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Al hilo de lo anterior, es importante precisar sobre el contenido de los siguientes artículos 8 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, entre los cuales se prevé el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la responsabilidad del padre, la madre, representante o responsables en materia de salud de los niños, niñas y adolescentes.
“…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”( Subrayado y resaltado de este Tribunal.
“…Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representante en materia de salud: El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescente que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud del niño, niñas y adolescentes ( Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De igual manera, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el segundo aparte del artículo 76 lo siguiente:
“…Artículo 76.- (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquéllas no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…..”(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Así pues, el artículo 76 eiusdem tutela de forma integral el ejercicio de la paternidad y de la maternidad y establece los deberes inherentes a tal condición, deberes que derivan de las relaciones paternas y materno-filiales, independientemente del estado civil de los mismos
Entonces, en consonancia a los hechos alegados por la madre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como los informes médicos que cursan a los autos, esta Juzgadora considera que lo más beneficioso, al interés superior de la mencionada niña, se Suspenda el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, hasta tanto mejore el estado de salud de la infante, para lo cual se ordenará seguimiento médico.
En virtud de lo anterior, llega esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que prospera en derecho el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 72.900 y 91.987, respectivamente, a petición de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; y así se decide

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), por las abogadas JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.900 y 91.987, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena Suspender el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, acordado por las partes en fecha 31/07/2012, hasta tanto el Juez Aquo, ordene oficiar y remitan las resultas, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle Informe Técnico Integral (Psicológico, Psiquiátrico y Social), al padre, madre e hija.
TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo oficiar al Hospital J.M. de los Ríos, a objeto de que se sirva solicitar evaluación médica a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años, por un especialista en gastroenterología y psiquiatra infantil, indicándole que debe remitirle los informes médicos respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO (Acc.)

Abg. PETER SERRANO
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO (Acc.)

Abg. PETER SERRANO

YLV/BP
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-012113
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-003991
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2013-000210
Medida Preventiva.