REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-010233
JUEZ SUPERIOR CUARTO: ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES)
PARTE RECURRENTE: ANA ROSA MUROLO CASABURE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.846.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NERIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.565.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 15/05/2013 emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/05/2013, por el abogado NERIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.565, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA MUROLO CASABURE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.846.433, contra el auto dictado en fecha 15/05/2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se instó a los solicitante a realizar su petición mediante el procedimiento ordinario.
El día 06 de Agosto de 2013, se dictó auto suscrito por la Abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, quien fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal Superior Cuarto, abocándose al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JOSE EUGENIO RODRIGUEZ CARIAS, plenamente identificado, y/o su apoderado judicial.
En fecha 08 de Agosto de 2013, compareció el abogado NERIO LOZADA, plenamente identificado, quien mediante diligencia ratificó la actuación de fecha 05 de agosto de 2013, y se dio por notificado del abocamiento.
El día 27 de Septiembre de 2013, compareció la Abogada ANA ROSA MUROLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.856, actuando en su propio nombre y representación, recurrente en el presente procedimiento; quien mediante diligencia desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/05/2013, por el abogado NERIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.565, contra el auto dictado en fecha 15/05/2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
II
Ahora bien, estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera edición actualizada. Página 318.). Considera esta Alzada oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”. (Negritas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra el auto dictado en fecha 15/05/2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo cual consta en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por la Abogada ANA ROSA MUROLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.856, actuando en su propio nombre y representación, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de autocomposición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra un auto y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
III
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por la Abogada ANA ROSA MUROLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.856, actuando en su propio nombre y representación parte recurrente en el Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-010233, interpuesto en fecha 16/05/2013, por el abogado NERIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.565, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA MUROLO CASABURE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.846.433, contra el auto dictado en fecha 15/05/2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/piñate.
AP51-R-2013-010233.
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