REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-005356

PARTE ACTORA: BETTINA JOSEFINA ACEVEDO DE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.140.163.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE SANOJA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.569.830.

MOTIVO: DECRETO DE EJECUCION FORZOSA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto el Abogado ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según Oficios Nº CJ-13-1054 y C-13-1058 de fechas 10/04/2013 y 11/04/2013, se ABOCA al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra, a los fines de pronunciarse en el presente asunto, con relación al presente asunto de ejecución de la obligación de manutención provisional que fue establecida como medida provisional, y que para la ejecución de su cumplimiento, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En razón de ello, al decretar medidas provisionales en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el literal C del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

La parte actora en el presente asunto, solicitó:

a) Medida de Embargo sobre la cantidad de de 10.172,08 bolívares, dinero que se encuentra en la cuenta ahorros N° 0115-0020-09-4003157126, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE SANOJA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.569.830.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo visto que en el presente caso, este Tribunal, estableció en fecha 09-12-11, se dicto auto de admisión con el objeto de que el obligado ciudadano VICTOR JOSE SANOJA RIVAS, acredite ante este Despacho Judicial el cumplimiento efectivo voluntario de la obligación de manutención dictado mediante sentencia de fecha 18/01/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de no ser cumplida se procederá a la Ejecución Forzosa de la misma, de conformidad con lo establecido 526 del Código de Procedimiento Civil. En dicha resolución se Homologo el siguiente acuerdo: “…PRIMERO: Yo, VICTOR JOSE MEDINA RIVAS, me comprometo a suministrarle a mi hija, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo) mensuales, en partidas semanales de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo). SEGUNDO: La obligación alimentaría le será entregada directamente a la madre los días viernes de cada semana, a partir del 14/12/2007. TERCERO: En el mes de Agosto el padre se compromete a cancelar la totalidad de los gastos de uniformes, inscripción y útiles escolares. CUARTO: En el mes de diciembre el padre asumirá la totalidad de los gastos de fin de año, de su hija. QUINTO: Los gastos extras de médicos medicinas, recreación serán asumidos en su totalidad por el padre. SEXTO: La obligación alimentaría se incrementará anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña…”

Se ordenó la notificación del ciudadano VICTOR JOSE SANOJA RIVAS, a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que procediese a dar cumplimiento a la obligación de manutención provisional, en fecha 13-12-11; siendo la misma de resultado negativo mediante consignación realizada por el alguacil encargado en fecha 25/01/2012.

Asimismo vista diligencia de fecha 21/05/2012 suscrita por la abogada MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, la cual solicita al Tribunal la Notificación de la parte demandada por cartel. En consecuencia este despacho judicial acuerda la misma mediante auto de fecha 22/05/2012 el cual fue debidamente librado en esa misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita que dicho cartel sea enviado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la publicación del mismo. Asimismo en fecha 29/07/2012, este Despacho judicial ordena librar oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de hacer efectiva la publicación del cartel de fecha 23/05/2012.

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibe mediante diligencia la circulación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual remite copia simple del cartel publicado en la prensa de circulación nacional en el diario últimas noticias.

En fecha 13 de agosto de 2012, la secretaría del Tribunal procedió a dejar constancia de haberse publicado el respectivo cartel de notificación.

Siendo el 04 de octubre de 2012 oportunidad para que compareciera el ciudadano demanda, se deja constancia de la no comparecencia del mismo.

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, se instó a la parte actora en el presente proceso, a que sirva señalar sobre quien recaerá la Ejecución Forzosa en el presente asunto.

Vista la diligencia presenta por la fiscal de la causa, en fecha 29 de junio 2012, mediante el cual solicita se libre oficio a SUDEBAN a los fines de que informe si el ciudadano VICTOR SANOJA, posee cuentas bancarias y/o cualquier participación acreditada, y en atención a ello este Tribunal acordó lo antes mencionado mediante auto de fecha 05/12/2012.

Vista la correspondencia de fecha 10/01/2013 emanada de las distintas entidades bancarias, este Despacho Judicial acordó agregarla a los autos mediante auto de fecha 23/01/2013.

Vista las correspondencias de fechas 07/02/2013, 22/07/2013, 20/03/2013, 27/05/2013 y 25/06/2013 emanada de las distintas entidades bancarias, este Despacho Judicial acordó agregarlas a los autos mediante auto de fecha 02/07/2013.

Asimismo visto la diligencia de fecha 30/05/2013 presentada por la fiscal MARIA DEL MILAGRO DA CORTE , Fiscal 97° del Ministerio Publico, mediante el cual solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que indique si se realizo la declaración sucesoral de la herencia de la ciudadana CARMEN NICOLASA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.332.881, así como al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que designe un Fiscal Penal con el objetivo de iniciar y respectivo proceso del presunto desacato por parte del ciudadano VICTOR SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.569.830, y en atención a lo antes solicitado este Tribunal acordó lo mismo mediante auto de fecha 12/06/2013.

Este Juez A-quo le otorga el valor probatorio de las correspondencias consignadas en el presente asunto emanadas de las distintas entidades bancarias, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que permite constatar la cantidad de 10.172,08 bolívares, dinero que se encuentra en la cuenta ahorros N° 0115-0020-09-4003157126, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE SANOJA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.569.830, en la entidad financiera BANCO EXTERIOR.

Tomando en consideración el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa de manera categórica:

“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares (…) En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Siendo esta potestad del juez de Protección de dictar las medidas preventivas en caso de obligación de Manutención en cualquier estado y grado del proceso, así como dada la prioridad de tales medidas en las Instituciones Familiares, para las cuales tal como lo expresa la norma transcrita ut supra, solo se requiere el derecho reclamado y la legitimación que tenga para solicitarla; y siendo, que tales extremos se encuentran plenamente establecidos en la presente causa, toda vez que quien posee la tenencia de la niña es la madre y nuestra legislación no contraría tal ejercicio, considera quien suscribe procedente el pedimento formulado por el progenitor, y así se establece.
En mérito de lo antes explanado y con el fin de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 465, literal C del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, decreta:

PRIMERO: LA EJECUCION FORZOSA de la Obligación de Manutención, sobre la cantidad de 10.172,08 bolívares, dinero que se encuentra en la cuenta ahorros N° 0115-0020-09-4003157126, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE SANOJA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.569.830, en la entidad financiera BANCO EXTERIOR, a favor de su hija, la niña ------, por lo que la parte demandada no demostrado el cumplimiento de dicha Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Para el cumplimiento efectivo de dicha Ejecución se ordena:
1.- Oficiar al Gerente de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, a objeto de que se sirva remitir a este Despacho Judicial Cheque de Gerencia a nombre de la niña ------ por la cantidad de 10.172,08 bolívares, depositadas en esa institución a su digno cago, a nombre a nombre del ciudadano VICTOR JOSE SANOJA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.569.830.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.

AP51-V-2011-005356
Reina C. Alviarez