REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-009189
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención (Articulación Probatoria)
PARTE ACTORA: NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.054.
PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE MANCHEGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.764.
HIJOS: ---
I
Se inicia el presente procedimiento en relación a una Obligación de Manutención en fase de ejecución presentada el 20/05/2013, por la Abogada JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños ------, y del adolescente --------- años de edad, a solicitud de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.054, en contra del ciudadano JAIRO JOSE MANCHEGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.764, en virtud de que en fecha 10/12/2009, convinieron ante la Fiscalia Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, debidamente homologado por la extinta sala de juicio Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/01/2010, lo relativo al Convenimiento de Obligación de Manutención de sus hijos en los siguientes términos:
“PRIMERO: el padre se compromete a cancelar la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), la cual será depositada en partidas quincenales a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Nadeida Zarina Ramírez García, distinguida por el N° 0105-0013-37-0013843818. SEGUNDO: El presente convenimiento tendrá vigencia a partir de la fecha 15 de diciembre de 2009. TERCERO: El padre se compromete a incrementar automáticamente la obligación de manutención de acuerdo al índice inflacionario del país. A tales efectos se deja constancia que la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) porcentaje equivalente a OCHENTA Y DOS ENTEROS CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO DECIMAS (Bs.82.68 %) del salario mínimo urbano mensual vigente para la fecha de la presente acta, establecido en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) en el Decreto Presidencial N° 6660 publicado en las gacetas oficiales Nos. 39151 y 39153 de fechas 30/03/2009 y 03/04/2009, respectivamente. CUARTO: El padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que ameriten sus hijos, incluyendo medicinas, consultas y exámenes médicos. QUINTO: El padre se compromete a cancelar en equivalente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por los decembrinos que ameriten sus hijos. SEXTO: El padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares que ameriten sus hijos, incluyendo útiles, uniformes, y textos escolares. SÉPTIMO: Las partes convienen en solicitar que el presente convenimiento sea homologado por el órgano jurisdiccional competente…”
Ahora bien, la solicitante indica que el progenitor no cumple con la obligación de manutención homologada en fecha 27/01/2010 por la extinta sala de juicio Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente AP51-S-2010-000515 desde el mes de septiembre de año 2010 hasta la presente fecha, informa que el padre ciudadano JAIRO JOSE MANCHEGO ORTIZ, adeuda un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.855,45); asimismo solicitó se calculen los intereses de la cantidad adeudada a la rata del doce (12%) anual.
En fecha 30/05/2013, este Tribunal admitió la solicitud realizada por la parte demandante, declarándose competente para conocer de la Fase de Ejecución de la referida Sentencia y ordenó, a su vez, fuese practicada la Notificación al ciudadano JAIRO JOSE MANCHEGO ORTIZ, a los fines que comparezca a dar cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención por la cual se encuentra obligado.
En fecha 01/07/2013, se recibió diligencia del ciudadano JAIRO JOSE MANCHEGO ORTIZ, debidamente asistido por el abogado JUAN MILLAN, inscrito en el inpreabogado Nº 111.370, mediante el cual se da por notificado en el presente asunto. Asimismo en esta misma se recibe diligencia mediante el cual el demandante se otorga poder apud Acta al abogado JUAN MILLAN, ante identificado.
En fecha 03/07/2013, se dicto auto agregando a los autos las diligencias antes descritas.
En fecha 11/07/2013 se recibe diligencia del abogado JUAN MILLAN, inscrito en el inpreabogado Nº 111.370, mediante el cual solicita al Tribunal sirvan remitir la presente causa al Tribunal de ejecución.
En fecha 16/07/2013 se dicto auto informándole al abogado apoderado en la presente causa que se niega dicho pedimento, por cuanto se evidencia que el presente procedimiento, se encuentra en etapa de EJECUCIÓN VOLUNTARIA, y este tribunal no ha perdido la competencia para tal fin.
En fecha 22/07/2013, se recibe diligencia del abogado JUAN MILLAN, inscrito en el inpreabogado Nº 111.370, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva dejar constancia por secretaria de haberse practicado la notificación del demandante.
En fecha 23/07/2013, la Secretaria dejó constancia en fecha 12/12/2012 el ciudadano JAIRO JOSE MANCHENGO ORTIZ, ampliamente identificado en autos, indicándose que a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy comenzará a correr los lapsos de ley.
En fecha 30/07/2013, mediante acta se deja constancia que el ciudadano JAIRO JOSE MANCHENGO ORTIZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado en la presente fecha, pero no obstante de la revisión del sistema de gestión e información del IURIS, se evidencia que el demandado mediante su apoderado judicial consignó escrito en relación a la ejecución de la sentencia.
En fecha 30/07/2013 se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.370, en su carácter de apoderado judicial de la arte demandada, constante de treinta y dos (32) folios útiles, el cual hace referencia al convenio que suscribieron ante la Fiscalia Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, debidamente homologado por la extinta sala de juicio Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/01/2010, relativo al Convenimiento de Obligación de Manutención de sus hijos. De igual forma hace referencia que para el momento en que suscribieron dicho convenio se encontraba devengado un sueldo de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,oo) mensuales. Por lo que informa que partir e ese momento su situación laboral cambio, de manera que e quedo desempleado, situación que le comunicó a la parte actora, el cual ambos llegaron a un acuerdo de restablecer su relación de pareja, situación que se efectuó el día 20 de diciembre de 2009 hasta el día 12 de agosto de 2010, momento el cual se separaron. Es por lo que el obligado, sólo adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHCOCIENTOS NOVENTA Y OCHO, con cero céntimos (BS. 5.898,oo) y no la cantidad que se indica en el escrito libelar. Asimismo solicita a este Despacho Judicial se sirva verificar el salario que devenga el ciudadano JAIRO JOSE MANCHEGO ORTIZ, por ante la empresa PROGENTE SOLUCIONES LABORALES; a los fines de poder aclarar la disparidad del monto indicado en el libelo de la demanda y lo estimado por Obligado Alimentario.
En fecha 02/08/2013 se dictó auto mediante la cual se apertura Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS
Expuestos los alegatos de la parte actora, conviene en este estado de la sentencia revisar cada uno de los elementos probatorios presentados por la misma para fundamentar sus afirmaciones:
Pruebas de la parte actora:
1.-Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 911, folio 434, del año 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la niña -----, con la cual se demuestra la filiación paterna, materna y así como su edad, la cual se admite y se valora con el merito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6).
2.-Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 992, folio 496, del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de LA Parroquia el Paraíso del Distrito Capital, a favor del niño -----, con la cual se demuestra la filiación paterna, materna y así como su edad, la cual se admite y se valora con el merito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).
3.-Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 31, folio 31, del año 2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del niño -------, con la cual se demuestra la filiación paterna, materna y así como su edad, la cual se admite y se valora con el merito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7).
4.-Copia simple del convenio de fecha 10/12/2009, suscrito por ante la Fiscalia Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/01/2010, lo relativo al Convenimiento de Obligación de Manutención de sus hijos, bajo el N° de asunto AP51-S-2010-000515. Asimismo se deja constancia que el referido asunto fue verificado por este Tribunal en el Sistema Juris 2000 en virtud que no fue consignada copia certificada del mismo, se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público que emana de un órgano jurisdiccional. (Folio 9 al 12).
5.-Acta de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada los cuales no llegaron a ningún acuerdo, en vista de que la parte demandante alega que la acantilada deuda es de (Bs. 20.855,45), y la parte demandada manifiesta en estar en completo desacuerdo. Documento que se le otorga el valor probatorio. (Folio 13).
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Constancia del incremento del sueldo del ciudadano JARO JOSE MANCHEGO, expedida por la Gerente de Recursos Humanos, Yimara rosales, que no se encuentra firmada ni sellada, de fecha 01 de mayo de 2013. (Folio 34)
2.- Copias simples de las transferencias del banco mercantil a la cuenta de la ciudadana NADERIDA RAMIREZ. (Folio 35)
3.- Copia simple del estado de cuenta de la tarjeta Bonus. (Folio 36 y 37.)
4.- Copia simple de las transferencias del Banco Exterior. (Folio 38, 39 y 40)
5.- Copia Simple del Estado de la cuenta Corriente del Banco Mercantil. (Folio 41 al 47)
6.- Copia simple de consulta de nota de Débito, del banco Mercantil. (Folio 48 al 51 y del 59 al 61)
7.- Copia simple de transferencias y pagos a terceros mercantil. Y copia simple de Vouche de depósito realizado por el ciudadano JAIRO ORTIZ, a la cuenta de la ciudadana NADERIDA RAMIREZ. (Folio 52)
8.- Copia simple de consulta de movimiento, del banco Provincial. (Folio 53)
9.- Copia simples de Vouchers de depósitos realizados por el ciudadano JAIRO ORTIZ, en la cuenta del Banco Provincial y del Banco Mercantil (Folio 54).
10.- Copia Simple del comprobante de transacción de cajero automático, del banco Provincial. (Folio 55, 56 y 58).
11-. Copia simple de facturas de pago de Muebles Pardo, por concepto de haber abonado la cantidad de (Bs. 430), debidamente recibido por la ciudadana NADEIDA RAMIREZ. (Folio 57).
Escrito de promoción de pruebas consignado Fecha 14 de agosto de 2013, por la parte demandada.
12.- Copia Simple marcada con la letra A, de la relación pormenorizada de pago en donde el obligado alimentario, indica de manera practica la fecha, cantidad de dinero y tipo de transacción que él le realizaba a la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.054. (Folio 66).
13. Copia simple marcado con la letra B, de diversos estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil, en donde se evidencian las transferencias electrónicas realizadas desde el N° de cuenta 0105 0750 29 1750027216, a la cuenta N° 001750027216; a nombre de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.054. (Folio 67 al 75).
14.- originales marcada con la letra C, de diversas Consultas de Notas de Debito, emitidas por el Banco Mercantil, en donde se evidencian las transferencias electrónicas realizadas desde el N° de cuenta 0105 0750 29 1750027216; a la cuenta N° 0105-0013-37-0013843818, a nombre de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.054. (Folio 76 al 79)
15.- Originales de Vouches de pago, marcados con la letra D, que dan fe de los depósitos realizados en el número de cuenta 0108-2413-35-0200322632 DEL Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.054. (Folio 80 al 83)
16.- Originales de notas de crédito del Banco Exterior Y DEL Banco Provincial, marcados con la letra E. (Folio 84 al 87)
17. –Original del Saldo Actual de Bonus Alimentación online, marcado con la letra F. (Folio 88 al 89)
18. – Original de constancia de trabajo del ciudadano JAIRO JOSE MACHEGO ORTIZ, expedido por le empresa Progente Servicios, de fecha 27 de marzo de 2013, marcado con la letra G. (Folio 90 al 91).
19. – Copia Simple de constancia de aumento de sueldo de fecha 01 de mayo de 2013, expedido por la gerente de Recursos Humanos de la empresa Progente Servicios, marcado con la letra H. (Folio 92).
En consecuencia, este Juzgador, le da valor con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
Ahora bien, de las probanzas producidas por la parte demandada este probó los siguientes pagos efectuados:
AÑO 2009
FECHA
MONTO
2009 Bs. 200,00
2009 Bs. 150,00
AÑO 2010
FECHA
MONTO
04/03/2010 Bs. 250,00
30/03/2010 Bs. 300,00
29/12/2010 Bs. 800,00
29/12/2010 Bs. 430,00
AÑO 2011
FECHA
MONTO
31/01/2011 Bs. 800,00
31/01/2011 Bs. 430,00
13/05/2011 Bs. 800,00
13/05/2011 Bs. 300,00
10/09/2011 Bs. 400,00
20/09/2011 Bs. 400,00
18/10/2011 Bs. 800,00
08/11/2011 Bs. 800,00
AÑO 2012
FECHA
MONTO
15/03/2012 Bs. 800,00
15/03/2012 Bs. 150,00
04/04/2012 Bs. 600,00
10/04/2012 Bs. 150,00
19/04/2012 Bs. 800,00
19/04/2012 Bs. 200,00
15/05/2012 Bs. 150,00
16/05/2012 Bs. 100,00
30/05/2012 Bs. 800,00
30/05/2012 Bs. 290,00
08/06/2012 Bs. 800,00
02/07/2012 Bs. 800,00
02/07/2012 Bs. 250,00
02/08/2012 Bs. 800,00
21/09/2012 Bs. 200,00
28/09/2012 Bs. 800,00
28/09/2012 Bs. 150,00
05/10/2012 Bs. 150,00
30/10/2012 Bs. 800,00
30/10/2012 Bs. 300,00
06/11/2012 Bs. 300,00
08/11/2012 Bs. 100,00
15/11/2013 Bs. 300,00
26/11/2012 Bs. 800,00
26/11/2012 Bs. 700,00
07/12/2012 Bs. 800,00
AÑO 2013
FECHA
MONTO
15/01/2013 Bs. 800,00
15/01/2013 Bs. 200,00
28/02/2013 Bs. 800,00
28/02/2013 Bs. 200,00
15/03/2013 Bs. 800,00
15/03/2013 Bs. 200,00
01/04/2013 Bs. 200,00
15/04/2013 Bs. 200,00
30/04/2013 Bs. 800,00
30/04/2013 Bs. 200,00
15/05/2013 Bs. 800,00
16/05/2013 Bs. 250,00
04/06/2013 Bs. 800,00
14/06/2013 Bs. 800,00
14/06/2013 Bs. 250,00
TOTAL DEL CAPITAL cancelado Bs. 19.360, 00
Así mismo, de las probanzas producidas por la parte demandada, resulta oportuno realizar un cuadro demostrativo de los montos que corresponden ser depositados y las fechas en las cuales debían hacerse los mismos, el cual se realiza en los siguientes términos:
Meses y año Obligación Alimentaría Monto Abonado Monto Adeudado
Diciembre 2009 Bs.800,00
Bs.350,00
Bs.450,00
GASTOS NAVIDEÑOS 2009
Bs.1.500,00
Bs. 0 Bs.1.500,00
Enero 2010 Bs.800,00
Bs. 0 Bs.800,00
Febrero 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Marzo 2010 Bs. 800,00 Bs. 550,00 Bs. 250,00
Abril 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Mayo 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Junio 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Julio 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Agosto 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Septiembre 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Noviembre 2010 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
GASTOS NAVIDEÑOS 2010
Bs.1.500,00
Bs. 430,00 Bs.1.070,00
Febrero 2011 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Marzo 2011 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Abril 2011 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
junio 2011 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Julio 2011 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Agosto 2011 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Diciembre 2011 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
GASTOS NAVIDEÑOS 2011 Bs.1.500,00
Bs. 0 Bs.1.500,00
Enero 2012 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Febrero 2012 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
GASTOS NAVIDEÑOS 2012 Bs.1.500,00
Bs. 700,00 Bs. 800,00
Julio 2013 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Agosto 2013 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
Septiembre 2013 Bs. 800,00 Bs. 0 Bs. 800,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 25.900,00 Bs.2.030,00 Bs. 23.870,00
Así mismo, de las probanzas producidas por la parte demandada, resulta oportuno realizar un cuadro demostrativo de los montos extras depositados por el progenitor en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 los cuales son los siguientes:
AÑO 2010
FECHA
MONTO
2010 Bs. 150
2010 Bs. 300
AÑO 2011
FECHA
MONTO
2011 Bs. 300,00
2011 Bs. 300,00
2011 Bs. 700,00
AÑO 2012
FECHA
MONTO
2012 Bs. 400
2012 Bs. 150
Cuadro definitivo de resultado de los montos totales extras depositados por el progenitor en los años anteriormente señalados:
AÑOS MONTO
2010 Bs. 450,00
2011 Bs. 1.600,00
2012 Bs. 3.940,00
2013 Bs. 2.300,00
TOTAL DE PAGOS EXTRAS EFECTUADOS Bs. 8.290, 00
Del cuadro del capital pagado por el ciudadano JAIRO JOSE MANCHEGO supra identificado, se puede constatar que ha cancelado desde el momento de verificarse el incumplimiento del convenio, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 19.360,00), pero asimismo tomando en consideración el cuadro demostrativo de los montos que corresponden ser depositados y las fechas en las cuales debían hacerse los mismos el cual arroja una deuda VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 23.870,00) y por asimismo visto el cuadro demostrativo de los montos extras depositados por el progenitor en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en el cual se desprende que el mismo deposito un total de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 8.290,00), resultado que restado a la deuda total del progenitor se desprende una cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 15.580,00), siendo por ende que el demandado adeuda la cantidad antes señalada por los conceptos expresados en la demanda, por lo que no demostró haber cancelado en su totalidad con lo expresamente establecido en el artículo 374 de la Ley Especial, debe ser condenado al pago de la suma adeudada y a los intereses que se han generado de dicha suma a la tasa del doce por ciento anual.
En merito que el demandado no demostró haber pagado la totalidad del monto solicitado, este sentenciador considera necesario declarar parcialmente con lugar la presente acción y por ende condenar al ciudadano JAIRO JOSE MANCHEGO a pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 15.580,00), más los intereses calculados a la tasa del 12% anual. De igual forma se ordena librar el oficio Dirección de Recursos Humanos de Progente Servicios, C.A. para que le realicen automáticamente los descuentos de las mensualidades futuras de obligación de manutención y sean entregados los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.054. . Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en merito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Articulación Probatoria de la presente Obligación de Manutención en fase ejecutiva presentada por el abogado JUAN LUIS MILLAN GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JARIO JOSE MANCHEGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.087.764, en contra de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.054, a favor de los derechos de los niños ----- y el adolescente -------de edad, y a tal efecto se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JARIO JOSE MANCHEGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.764 al pago correspondiente a las Obligaciones de Manutención no cumplidas, que suman un total de de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 15.580,00), más los intereses calculados a la tasa del 12% anual de los intereses moratorios.
SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule el interés de la suma antes indicada.
TERCERO: Se ordena librar el oficio Dirección de Recursos Humanos de Progente Servicios, C.A. para que le realicen automáticamente los descuentos de las mensualidades futuras de obligación de manutención y sean entregados los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.054. .
CUARTO: En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
AP51-V-2013-009189
Reina C. Alviarez
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