TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-000254
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DEIBIS JOSÉ GUEVARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.600.
DEMANDADA: KIMBERLYN KATIUSKA COITA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.577.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto que en sesión de fecha 14 de agosto de 2013, fui designado Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13.3372; me ABOCO al conocimiento pleno de la presente causa.
Cumplida la distribución legal, en fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal conoce y admite la demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, interpuesta por el Fiscal Centésimo Sexto (106°), abogado RAMÓN LISCANO, a petición del ciudadano DEIBIS JOSÉ GUEVARA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.600, contra la ciudadana KIMBERLYN KATIUSKA COITA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.577.
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre del año que discurre, la Vindicta Pública consignó diligencia y, anexa a la misma, acta de desistimiento suscrita ante el despacho de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, a través de la cual el ciudadano DEIBIS JOSÉ GUEVARA ROJAS, supra identificado, expone su voluntad inequívoca de desistir de la acción a que contrae el presente asunto; en tal sentido, este administrador de justicia pasa de seguidas a su pronunciamiento.
Respecto a la situación planteada, los artículos 264 y 265 de la Ley Adjetiva Civil disponen:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría”.
Asimismo, el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar…la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de ese mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…
…omissis…” [Resaltado de quien con el carácter de juez suscribe el presente fallo].
Conforme a las normas transcritas y;
Por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento planteado no está prohibido;
Dado que el ciudadano DEIBIS JOSÉ GUEVARA ROJAS, posee legitimidad para desistir de la demanda por ser el accionante; y,
Visto que el desistimiento in commento se efectúa previamente al acto de contestación, no requiriéndose del consentimiento de la parte demandada para su validez.
Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano DEIBIS JOSÉ GUEVARA ROJAS, contra la ciudadana KIMBERLYN KATIUSKA COITA URBINA, identificados en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta al accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, el demandante podrá interponer nuevamente la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-V-2012-000254/Jairo.
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