TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-014958
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SOLICITANTE: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.592.180.
ASISTENCIA JURÍDICA: ABG. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, Inpreabogado 69.769..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto que mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.592.180, desiste de la acción a que contrae el presente asunto, este administrador de justicia pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento.
Cumplida la distribución legal, en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.592.180.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del año que discurre, la solicitante expuso su voluntad inequívoca de desistir de la acción a que contrae el presente asunto.
Los artículos 264 y 265 de la Ley Adjetiva Civil disponen:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría”.
Conforme a las normas transcritas y;
Por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento planteado no está prohibido;
Dado que la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, posee legitimidad para desistir del proceso por ser la accionante; y,
Visto que la naturaleza del presente asunto es de jurisdicción voluntaria, no requiriéndose de consentimiento alguno para su validez.
Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio contentivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, incoada por la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, identificada en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, la solicitante podrá interponer nuevamente la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-J-2013-014958/Jairo.
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