REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-017294
Solicitantes: JHON OBRAYAN ROJAS ESPINOZA Y WETSANGEL KARMILD BRITO RODRIGUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.913.145 y V-25.764.505, respectivamente.
Adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por los ciudadanos JHON OBRAYAN ROJAS ESPINOZA Y WETSANGEL KARMILD BRITO RODRIGUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.913.145 y V-25.764.505, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los niños SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

Vista la presente solicitud, requerida por los ciudadanos JHON OBRAYAN ROJAS ESPINOZA Y WETSANGEL KARMILD BRITO RODRIGUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.913.145 y V-25.764.505, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan Autorización Judicial para Viajar a favor de su hijo, el niño SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad.

Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña y el adolescente de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 347: Definición. “Se entiende por Patria Potestad conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

De la misma manera se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 392. “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante leal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito por los ciudadanos JHON OBRAYAN ROJAS ESPINOZA Y WETSANGEL KARMILD BRITO RODRIGUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.913.145 y V-25.764.505, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan Autorización Judicial para Viajar a favor de su hijo, el niño SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) años de edad, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud con inserción de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne en autos los fotostatos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El JUEZ,


ABG. IVAN CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ.