REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal (14°) Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-014169
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20/07/2012, Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana, GLEIDYSMAR SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 22.612.318, en beneficio del niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la abogada, MARITZA VALERO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25/07/2012 se admitió la presente solicitud. Ahora bien, luego de una Revisión de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar, que el domicilio del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Chaguarama, caserío el Arbolito, casa s/n, Municipio Infante, Estado Guárico, en consecuencia quien suscribe considera que no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-
Por lo que de la norma antes trascrita, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer del asunto en cuestión, ya que el niño de autos se encuentra residenciado en el Municipio Infante del Estado Guarico, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto. En tal sentido, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE PASCAL
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