REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-015351
PARTES: LEONEL DE JESUS ZERPA ROJAS y MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.928.810 y V-22.047.494, respectivamente, la segunda de los nombrados venezolana por naturalización .
ABOGADO: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 15.047.
HIJA: ***, de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/08/2013 por los ciudadanos LEONEL DE JESUS ZERPA ROJAS y MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.928.810 y V-22.047.494, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la primera Autoridad Civil de Municipio Chacao del Estado Miranda, manifestando que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijas de nombre ***, de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, señalando igualmente que se encuentra separado de hecho desde la fecha 12/02/2006 sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijas. La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, manteniendo la madre la custodia de sus hijas. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención el padre “Continuara aportando mediante depósitos la cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, dicho monto comprende sustento, habitación, educación, alimentación, recreación y deportes, el quantum alimentario será depositado dentro de los primeros 10 días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0102-0122-58-0100070325 del Banco de Venezuela; Asimismo el padre cancelará la inscripción escolar, el pago de las mensualidades y continuará aportando los cesta ticket hasta por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00). En los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a depositar una cuota adicional por la misma cantidad por concepto de bonificaciones especiales y escolares. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutará con las niñas cada 15 días desde el día viernes a las 06:00 p.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m. es decir fines de semanas alternos con pernocta. Asimismo el padre disfrutara el período vacacional escolar y la madre las vacaciones decembrina, siendo a la inversa al siguiente año. El padre disfrutará del periodo de carnaval con las niñas y la madre de las vacaciones de semana santa, siendo al año siguiente a la inversa. El relación al cumpleaños de las niñas, ambos padres disfrutaran juntos con las niñas sus respectivos cumpleaños. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. ”.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LEONEL DE JESUS ZERPA ROJAS y MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.928.810 y V-22.047.494, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la primera Autoridad Civil de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24/01/2002, según Acta N° 38, folio 38 , tomo 1, de esa misma fecha, Asimismo se deja saber que la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ al momento de la celebración del matrimonio portaba la cedula de identidad N° E – 82.045.447, por ser de nacionalidad Uruguaya, siendo luego venezolana por naturalización con numero de identificación arriba señalado. y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciséis (17) días de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
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