REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, fue incoado por la ciudadana Juana Manuela Pérez de Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.977.696, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Rafael Correa Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 387-11, de fecha 29 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 348, sobre un lote de terreno denominado fundo “Fundo las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has con 3.093 mts2), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-283.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Marzo de 2.012, se recibe Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana Juana Manuela Pérez de Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.977.696, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Rafael Correa Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544, asignándole el número de expediente JSAG-283.
En fecha 22 de Marzo de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admite el presente Recurso de nulidad, se ordena librar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se libran las boletas de notificación.
En fecha 26 de Marzo de 2.012, se libra cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 17 de Abril del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena agregar al expediente el ejemplar del cartel a terceros interesados consignado por el abogado Eddgardo Parraga.
En fecha 14 de Diciembre de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena agregar exhorto cumplido a la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar escrito presentado por el abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde sustituye poder en el apoderado Greiner Marín.
En fecha 12 de Abril de 2.013, el Tribunal Superior Agrario ordena agregar al expediente escrito de oposición al recurso presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Greiner Marín.
En fecha 24 de Abril de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte recurrente y el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras a la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admite las pruebas consignadas por las partes por las pruebas no ser contrarias al orden público o alguna disposición expresa en la Ley.
En fecha 14 de Mayo de 2.013, se llevo a cabo inspección judicial en el predio las Delicias 2.
En fecha 17 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico fija audiencia de informe para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de este auto a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de Mayo de 2.013, se lleva a cabo audiencia oral de informe relacionada con la presente causa. En esta misma fecha se ordena abrir pieza de cuaderno de medida.
En fecha 31 de Julio de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena agregar comisión cumplida a la presente causa.
SINTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 22 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certifica copia fotostática y la agregar al cuaderno separado. En esta misma fecha se agrega informe técnico consignado por el ingeniero agrónomo Luis Enrique Briceño.
En fecha 28 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decreta medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el fundo objeto de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena librar los oficios correspondientes los cuales se ordenaron en fecha 28 de Mayo del presente año.
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”…
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVA
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 387-11, de fecha 29 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 348, sobre un lote de terreno denominado fundo “Fundo las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has con 3.093 mts2), de la siguiente manera:
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1. Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas las cuales acompaña junto al libelo de la demanda, tenemos.
Marcado con la letra “A” Original de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 21, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, instrumento mediante el cual la ciudadana Juana Manuela Pérez y Tomas Álvarez Loreto, le otorga poder Especial a los abogados Eddgardo Parraga y José Rafael Correa, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.578 y 156.544. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público original, el cuales no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de cartel de notificación a la ciudadana Juana Manuela Pérez de Pulido, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de Revocatoria de Garantía de Permanencia otorgada a la ciudadana Juana Manuela Pérez sobre el fundo Las Delicias 2. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de la declaratoria de permanencia a la ciudadana Juana Manuela Pérez de Pulido, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo Las Delicias 2. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas:
De la pruebas de informes:
Comunicación emitida al Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo de 2.013, estas pruebas constan en la remisión del expediente administrativo en la cual dejaron conocer sus respectivos antecedentes de la información solicitada. Observa este Juzgador que esta pruebas son documentos público emanados de entes del Estado los cuales se encuentran firmados y sellados por funcionarios públicos, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en los artículo 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la prueba de inspección Judicial.
Igualmente este Juzgado evacuo una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 99 al 162 de la pieza principal, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa que el artículo 1430 del Código Civil señala: “… los jueces estimaran en su oportunidad el merito de la prueba dicha.” Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.
2. Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió el valor y merito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
El valor y mérito al escrito de oposición y contestación.
El valor y mérito favorable a los autos y el principio de comunidad de la prueba.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
V
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECUERRENTE
- La violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso que afecta el acto administrativo antes descrito.
- La violación del vicio del falso supuesto de hecho en el referido acto, incurre ya que dicho acto se desprende de unos razonamientos facticos basados en una supuesta inspección técnica la cual determino sin otorgar el derecho a la defensa de su representada.
Ahora bien, ante la circunstancia de la no existencia del antecedente administrativo como es el caso, este Tribunal Superior Agrario al no constar el mismo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso.
En relación con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, es pertinente citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 0487 del 23 de febrero de 2006, en la cual señaló:
“…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”.
Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1740 del 12 de noviembre de 2009, en la cual señaló:
“…El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros. …”.
En este mismo orden la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0662 del 09 de agosto de 2013, señaló:
“…En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años. Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:
(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.
Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide…”.
En el caso que nos ocupa, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo en el presente juicio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de el presente Recurso de Nulidad planteado por la por la ciudadana Juana Manuela Pérez de Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.977.696, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Rafael Correa Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 387-11, de fecha 29 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 348, sobre un lote de terreno denominado fundo “Fundo las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has con 3.093 mts2).
SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana Juana Manuela Pérez de Pulido, ya identificada, en contra del acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 387-11, de fecha 29 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 348, sobre un lote de terreno denominado fundo “Fundo las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has con 3.093 mts2).
TERCERO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión Nº 387-11, de fecha 29 de Junio de 2.011, Punto de Cuenta Nº 348, sobre un lote de terreno denominado fundo “Fundo las Delicias 2”, ubicado en el sector la Culebra, Parroquia Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de sesenta y tres hectáreas con tres mil noventa y tres metros cuadrados (63 has con 3.093 mts2).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil trece 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.). El Secretario,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-283
AJCA/NQ/hm
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