REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de apelación, contentivo del juicio de acción posesoria de perturbación o daño a la propiedad o posesión agraria, interpuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, representando judicialmente al ciudadano Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.967.945, domiciliado en el “fundo colectivo La Ceiba”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de julio de 2.013. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 2.013, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-326.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de julio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo inspección judicial para el primer día siguiente al de la fecha.
En fecha 09 de julio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó inspección judicial en el “fundo colectivo La Ceiba”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos veintiséis hectáreas con siete mil cien metros (226, 7100 has), constituyéndose el Tribunal en una extensión de sesenta y cinco hectáreas (65 has), destacando a la simple vista de la comisión 300 reses de distintas razas, tamaños y sexos, así como un rebaño caballar compuestos dejando constancia de la gratuidad en la evaluación de dicha actuación judicial.
En fecha 11 de julio del año 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar de protección requerida en el curso del juicio de acción de perturbación o daño a la propiedad agraria p posesión agraria.
En fecha 15 de julio de 2.013, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, apela a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de julio del año 2.013.
En fecha 19 de julio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó oír la apelación en un efecto interpuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Agrario Primero, en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió cuaderno de medidas en original del expediente Nº 228-13, mediante oficio Nº 329-13, de fecha 19 de julio de 2.013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se le dio entrada y se le signo el Nº JSAG-326.
En fecha 07 de agosto de 2.013, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2.013, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Primero Agraria, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. De igual forma negó la prueba de posiciones juradas por ser las mismas impertinentes, en cuanto a la prueba de inspección judicial se negó la misma en vista que por notoriedad judicial se evidencio que consta en autos del expediente inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo admitió a las pruebas de valor y merito favorable, promovidas por la parte demandada, en cuanto a la prueba de inspección judicial se negó la misma en vista que por notoriedad judicial se evidencio que consta en autos del expediente inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de agosto de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informa que de las pruebas promovidas por la parte demandada donde impugna los documentos que en copia simple se incorporaron al escrito de promoción de pruebas de la parte apelante, no se evidencio la manifiesta ilegalidad.
En fecha 16 de septiembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles 18 de agosto del año en curso.
En fecha 18 de septiembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia oral la cual se declaro desierta por la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2.013, por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 11 de de julio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de protección, planteada por el ciudadano Cesáreo Oliveira Vásquez, representado judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Agrario Primero, por lo que el Juzgado destaco que las medidas cautelares innominadas deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo respecto al cumplimiento del “ fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni”, lo que en conclusión en el caso no fueron demostrados de modo fehaciente los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección; hecho que motivo la interposición del presente recurso de apelación de fecha 15 de julio del año 2.013 donde entre otras cosas el apelante expone: “…En primer lugar: se demostró mediante inspección judicial llevado a cabo, la existencia de la unidad de producción en una extensión de 65 (sesenta y cinco) hectáreas; en segundo lugar: se demostró igualmente la extensión de un rebaño de ganado superior de trescientas reses (300), el cual se encuentra prestando en un área de sesenta y cinco hectáreas (65 has); tercero: se demostró que provisionalmente dicho rebaño de ganado se encuentra prestando en una extensión de terreno no acorde con la cantidad de reses existentes; cuarto: se demostró que no existe lugar disponible para sembrar pasto en esta época de invierno y de que en el verano se requerirá de mejor cantidad de alimento o pasto; quinto: se demostró la ocupación de forma ilegal e improductiva que hacen los demandados en terrenos pertenecientes a mi representados; sexto: se demostró la improductiva y la ociosidad de la tierra que le fue y sigue siendo perturbada por los demandados. En virtud de los supuestos de hecho probados, se puede apreciar, que existe vulneración de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 1 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, de conformidad con el articulo 229 eiusdem, fijó la audiencia oral para el día miércoles 18 de septiembre del año en curso a las 10:00 a.m., pero es el caso que ninguno de los defensores públicos agrarios se presento a la audiencia, declarando este Juzgador desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”

Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su condición de defensor público agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, representando judicialmente al ciudadano Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.967.945. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, representando judicialmente al ciudadano Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.967.945.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2.013, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de de julio de 2.013, por el Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de septiembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO



EXP.: Nº JSAG-326.
AJCA/NQ/ef.