REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo, fue interpuesto por la Agropecuaria Finmedica C.A, debidamente representada por las ciudadanas Betty Pérez Aguirre y Ángela Santero Nifosi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 3.950.298 y 10.781.377 respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números 19.980 y 57.004 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su punto de cuenta N° 000025 de fecha 26 de Diciembre de 2007, en sesión N° 156-07, sobre el lote de terreno denominado Hato “La Mesa”, situada en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Hato Santa Rosa y Hato Santa Rita y Oeste: Agropecuaria de Mateo. Se le dio entrada y signo con el Nº JSAG-AC-197.
NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, acuerda darle entrada al presente Recurso de Nulidad, formar expediente y le asigna número bajo la nomenclatura particular de ese Tribunal, asimismo ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos y librar los oficios correspondientes.
En fecha 05 de agosto de 2008, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Jorge Dikson quien solicito a ese Juzgado se ratificara oficio Nº JSPA-253-2008 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a fin de remitir los antecedente los del presente caso.
En fecha 08 de agosto del 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, se hizo una revisión minuciosa al expediente se observo que el Instituto Nacional de Tierra, no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal en remitir los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha se libro oficio al Instituto Nacional de Tierra recordando lo pendiente.
En fecha 23 de octubre del 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, le dan respuesta a auto de fecha 20 de octubre del 2008, donde se ordena ratificar los oficios de remisión de los antecedentes administrativo del caso.
En fecha 25 de mayo del 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, recibe antecedentes administrativos del Instituto Nacional de Tierra.
En fecha 07 de octubre del 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, admite el presente recurso de nulidad. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación de la admisión.
En fecha 13 de octubre del 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, ordena abrir cuaderno separado.
En fecha 10 de diciembre del 2009, el abogado Jorge Dickson, consigno periódico de notificación de la admisión al Juzgado Superior Primero Agrario Caracas.
En fecha 01 de junio del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, recibió poder del Instituto Nacional de Tierras poder especial a los ciudadanos, José David Silva, Gerson Rivas Rivero, Mónica Oviedo, Robert Orozco y otros.
En fecha 17 de junio del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, recibió escrito de oposición al recurso. Por parte de Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 23 de junio del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, mediante auto computara los 3 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 30 de junio del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, consigna escrito de promoción de pruebas la parte recurrente y el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 12 de julio del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, admite las pruebas presentadas. En esta misma fecha se libran boletas de notificación de la valoración de las pruebas.
En fecha 20 de julio del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, se acuerda consignar a este recurso la inspección hecha en el cuaderno separado de fecha 12 de marzo del 2010.
En fecha 21 de septiembre del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, oficio emanado del directorio consultorio jurídico del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 23 de septiembre del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, remite el expediente para el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.
En fecha 07 de octubre del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, recibió el presente recurso de nulidad.
En fecha 09 de noviembre del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco el juez José Joaquín Toro Silva. Librándose este mismo día las boletas de abocamientos a las partes.
En fecha 25 de febrero del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió por medio de auto el exhorto de abocamiento.
En fecha 28 de marzo del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia de informes para el 30 de marzo del 2011 a las 11 de la mañana.
En fecha 30 de marzo del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro la audiencia de informes.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juez de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, el abogado William Brito quien mediante diligencia solicito a este Juzgado ordenar notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica del abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno notificar del abocamiento a las partes Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica.
El 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que se encuentra cumplido el exhorto conferido al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 213/2011.
En fecha 02 de Febrero de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario De la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, el ciudadano Luciano Sirotti Ayala representante legal de La Agropecuaria Finmedica asistido por el abogado Williams Brito quien solicitó a este Tribunal dictar auto reordenador del proceso en virtud de el abocamiento del Juez y de las resultas del exhorto librado con motivo de las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de Febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la reposición de la causa, al estado que se fije nuevamente audiencia oral de informes con el fin de que el nuevo Juzgador garantice el Principio de Inmediación.
En fecha 01 de marzo de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Luciano Sirotti Ayala representante legal de la Agropecuaria Finmedica asistido por el abogado Williams Brito, quien confirió poder APUD-ACTA a los abogados Carmen Dolores Irigoyen Ibarra y Williams José Brito.
En fecha 05 de Marzo de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Williams Brito, apoderado judicial de la parte actora quien solicitó a este Juzgado dictar auto fijando nueva fecha para audiencia oral de informes.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno fijar audiencia de informes relacionada con esta causa para el día 14 de Marzo de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de informes para el día 21 de Marzo de 2012.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se llevo a cabo audiencia oral de informes, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, dejó constancia que en este acto se encontraron presentes las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno realizar Inspección Judicial el día 28 de marzo de 2012, sobre el lote de terreno denominado “La Mesa” y librar los oficios correspondientes.
En fecha 26 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno diferir inspección judicial hasta cuando el Tribunal lo acuerde nuevamente.
En fecha 27 de marzo de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, el abogado Williams Brito, apoderado judicial de la parte actora quien solicitó a este Tribunal que se fije por auto fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego al expediente la transcripción de la grabación de la audiencia oral de informes.
El 29 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno realizar Inspección Judicial para el día 17 de abril de 2012.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la Reposición de la Causa al estado de notificación de terceros interesados del abocamiento y ordena librar el cartel de notificación.
En fecha 16 de Abril de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, el abogado Williams Brito, apoderado judicial de la parte actora quien solicitó a este Juzgado le sea entregado el cartel de notificación.
En fecha 07 de Mayo de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, el abogado Williams Brito, a fin de consignar el ejemplar completo del diario el Nacionalista donde consta el cartel de notificación ordenado por esta Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, repone la causa al estado de celebrar audiencia oral de informes y la fija para el 19 de Junio de 2012.
En fecha 19 de Junio de 2012, se lleva a cabo audiencia oral de informe.
En fecha 20 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, fija inspección judicial para el día 26 de Julio de 2012.
En fecha 28 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrega la trascripción de la grabación de la audiencia oral de informes.
En fecha 09 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó Inspección Judicial para el día 26 de Julio de 2012, asimismo ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha 25 de Julio de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado William Brito en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso que este tribunal mediante auto acuerda inspección judicial para el 26 de julio de 2012, y en los oficios librados esta pautada para el 07 de agosto de 2012, donde se quedan en cuenta que la practica de la misma se acordó para el 07 de Agosto.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se llevo a cabo la Inspección Judicial pautada, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que este acto se encontraron presentes las partes.
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto difiere por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Juzgador hace mención a lo alegado en su escrito de oposición contra el recurso incoado, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada Anna María Veltri Moyano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.379, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.229, en fecha 28 de junio de 2.010, donde textualmente expone lo siguiente:
“…Esta representación judicial del instituto nacional de tierras (INTi) se opone solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones de la parte actora dirigidas a obtener una sentencia que declare la nulidad del acto administrativo que considero ocioso o inculto el terreno, del inicio de rescate y de la orden de fijar impuesto predial por cuanto no le asiste el derecho invocado, y con fundamento en lo que pasa a exponer a continuación:
El punto de cuenta Nº 000025, dictado en Sesión 156/07 de fecha 26 de diciembre de 2.007, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) es un documento contentivo de varios actos administrativos, entre los que cabe señalar:
• Declaratoria de tierras ociosas o inculta
• Inicio de procedimiento de rescate
• Decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra
• Orden de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) para que establezca el impuesto predial y
• Orden de notificar lo anteriormente decidido
Aquella salvedad se hace porque la parte actora invoco vicios de nulidad y planteo argumentos en contra del acto administrativo definitivo de declaratoria de tierra ociosa, del acto de inicio o apertura del procedimiento de rescate, del decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra y la orden de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), como si todos fueran una misma categoría de actos, es decir, sin distinguir que en el primer caso estamos ante un acto administrativo definitivo, en el segundo ante un acto de trámite que da inicio a un procedimiento que allí no ha sido concluido (pudiendo ser impugnado durante el procedimiento de rescate o una vez que este concluya), el tercero es un mecanismo para evitar continuar infringiendo el ordenamiento jurídico al no cumplir con la función social de la tierra en los términos establecidos por el ejecutivo nacional y las normas del ordenamiento jurídico venezolano y el cuarto es una orden de elaborar un documento escrito conocido como “oficio” a fin de comunicar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) sobre la declaratoria de tierra ociosa o inculta para que este ultimo pueda proceder a establecer el impuesto predial (previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley y sustanciación del expediente correspondiente)…”

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa que las afirmaciones realizadas en el escrito de oposición al recurso, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.-Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Omissis…interponer: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en lo adelante INTI, en sesión de directorio Nº 156/07, punto de cuenta Nº 000025 del 26 de Diciembre de 2.007, (Expediente administrativo Nº 061208046321-TO)...Omissis”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte de la parte recurrente al consignar anexo marcado con la letra “D” el Punto de Cuenta emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual consta la identificación del acto administrativo.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo de demanda se señalo expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Entre los cuales cito los artículos 26, 49 ordinal 1º, 141, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 171, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte demandante cumple con este; en virtud de que consigno copias certificadas donde consta el carácter con el que actúa, la cual marca con la letra “F” en adelante.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales, en consecuencia este Juzgador puede ratificar que la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos para admitirse la presente causa signada con el número JSAG-197. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, punto de cuenta N° 000025 de fecha 26 de Diciembre de 2007, en sesión N° 156-07, donde se declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado hato “La Mesa”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos cincuenta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (4.851 has con 5.549 mts2), de la siguiente manera:
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

1. Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas las cuales acompaña junto al libelo de la demanda, tenemos las siguientes:
Marcado con la letra “A”, acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria “Finmedica Inversiones Agropecuaria S.A-Finagro”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito federal del estado Miranda bajo el Nº 01, tomo 51-A, en fecha 22 de marzo de 1.977. Observa este juzgador que se trata de documento en copia certificada de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, Original de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica decima séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, instrumento mediante el cual la sociedad mercantil Agropecuaria “Finmedica Inversiones Agropecuarias S.A-Finagro”, le otorga poder Especial a los abogados Jorge Dickson Urdaneta, Ángela Santoro, Yessy Coromoto Galvis y Betty Pérez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.595, 57.004, 41.700 y 19.980. Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público original, el cuales no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, Copia fotostática simple de cartel de notificación al ciudadano Luciano Sirotti Ayala y a cualquier otro interesado emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas en el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Hato La Mesa”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, Copia fotostática simple del Acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas en el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Hato La Mesa”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia fotostática emitida de la Junta Parroquial de Guardatinajas, donde deja constancia de que el hato La Mesa es propiedad de la empresa FINAGRO desde hace mas de 25 años. Este juzgador no le otorga valor probatorio, por no ser la junta parroquial el órgano competente para conferir la propiedad agraria al Hato la Mesa. Así se decide.
Marcado con la letra “F” hasta la “J”, fotocopias certificadas de los documentos protocolizados, emanados del Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guárico.
Observa este Juzgador, que si bien es cierto se tratan de copias certificadas de documentos de compra venta, emanados de oficinas públicas y que estos documentos están asentados desde el año 1.790, no es menos cierto, que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que la parte promovente debió hacerlo a través de un experto Paleógrafo (profesional especializado en transcripción de documentos antiguos) para que realice la transcripción del mismo, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia del registro de inscripción de la hacienda en el Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia del Informe Técnico, emanada del Instituto Nacional de Tierras. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Mediante escrito presentado el 29-06-2010, por el abogado Jorge Dickson, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Merito Favorable de los autos que favorezca a sus representados y muy especialmente hace valer el merito favorable que surge del expediente administrativo que curso ante el Instituto Nacional de Tierras.
En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal observa que la sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. Dejo sentado lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide…”
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
De la inspección judicial:
En cuanto a la inspección judicial evacuada por el Juzgado Superior Primero Agrario del distrito capital, cursante del folio 146 al folio 151 de la segunda pieza, de fecha 12 de Marzo de 2.010, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Prueba de Experticia:
En cuanto a la Prueba de Experticia evacuada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para aquel momento en fecha 23 y 24 de Julio de 2.010. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 467 del Código de procedimiento Civil y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De la pruebas de informes:
Comunicación emitida al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y al Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Julio de 2.010, estas pruebas constan en el presente expediente en los folios 194 al 205, de su segunda pieza, a través de la cual dejaron conocer sus respectivos informes con la información solicitada. Observa este Juzgador que esta pruebas son documentos público emanados de entes del Estado los cuales se encuentran firmados y sellados por funcionarios públicos, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en los artículo 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuo de oficio una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 176 al 178 de la tercera pieza, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera;. Por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Parte Recurrida:
Mediante escrito presentado el 28-06-2010, por la abogada Anna Maria Veltri Moyano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Reproducción del merito favorable de los autos que se desprenden a favor de su representada
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indico lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en sí misma. Así se decide.
Promueve las siguientes pruebas documentales:
1) Copia del oficio DCJ-CAJ Nº 2010-033, de fecha 27 de mayo de 2.010, emanado del consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
VI
VICIOS ALEGADOS POR EL RECUERRENTE
La parte recurrente alega la violación de la Garantía de la Tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada tienen derecho a obtener por parte del Estado una tutela judicial efectiva en el marco del debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en la vía judicial como administrativa.
Igualmente invoca la violación del artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la transparencia y a su sometimiento pleno a la Ley y al derecho, durante el desarrollo inicial del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas en el procedimiento, donde se ve anomalía en las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras dentro de la instrucción del mencionado procedimiento, actuación en dicha denuncia de una persona jurídica sin representante, el auto de apertura y en el cartel de notificación.
Asimismo arguye la violación del artículo 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al desarrollo rural productivo por parte de la empresa privada la cual es una de las finalidades de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el Estado debe generar fuentes de trabajo y fortalecer la soberanía económica del país.
Del mismo modo señala la violación del artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la protección a la pequeña y mediana industria.
De la misma forma señala la violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a sujetos beneficiarios, en el cual dicho acto en cuestión en detrimento de nuestra representada contradicen dichas medidas y propósitos del legislador agrario en cuanto a la tutela al deber y al derecho humano fundamental de trabajar y contribuir al desarrollo de la nación.
También alega la violación a la garantía constitucional del derecho de Propiedad ya que las mismas no guardan correspondencia alguna con la realidad de los hechos ni tampoco guardan relación con el tipo de tierras a la cual debe ir dirigidas (tierras del estado).
Menciona también la parte recurrente que el acto recurrido debe ser declarado nulo por cuanto el mencionado procedimiento de rescate se fundamento en un falso supuesto jurídico al iniciarse sobre tierras privadas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto, en vista de que se le vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, o se fundamente en normas o leyes que no guarden congruencia con el procedimiento aplica o estén derogadas.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el acto del cual se pretende la nulidad, ampliamente identificado, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido este Tribunal pasa a verificar si este ente agrario, es el competente para dictar este tipo de actos, observa quien decide que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 82,114, 115, 116 y 117, disponen los siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.”
“Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17,18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios dé Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”
“Articulo 116. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.”
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
Asimismo el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en la página 369, hace referencia al ámbito de conformidad y objetivo del rescate de tierras, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o de uso no conforme son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene hacer un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de mediación de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Siendo así, debe entenderse que este procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, constituye la premisa fundamental para el inicio y aplicación de la mayor parte de los procedimientos previstos en nuestra norma rectora.
A efectos de establecer la ociosidad de las tierras, ley de tierras y desarrollo agrario en la normativa prevista en sus artículos 35 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, procurar ser un medio a través del cual las tierras sean puestas en producción...”
De la normativa y doctrina up supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario, antes identificado a dado fiel cumplimiento en la presente causa a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0061208046321-DTO sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo por la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, el cual constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señalo antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado“Hato la Mesa”, en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Hato Santa Rosa y Hato Santa Rita y Oeste: Agropecuaria de Mateo, la cual tiene una extensión aproximada de Cuatro mil Ochocientas cincuenta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (4.851 has 5.549 mts2):
Consta igualmente en el informe técnico realizado por el instituto Nacional de Tierras encontrado en los antecedentes administrativos, los cuales se encuentran en este Juzgado, en sus folios 129 y 130. En cuyas conclusiones textualmente se expresa:
“…El presente informe fue realizado con criterio técnico bajo las condiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de recabar información de las condiciones en que se encuentra el lote de terreno denominado al Hato “La Mesa” el cual en la actualidad tiene una denuncia de tierras ociosas a los fines de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras tome una decisión sobre el lote de terreno.
De acuerdo a la inspección realizada, se constato que en el lote de terreno que se encuentra en el Hato “La Mesa” se realizan tres (03) tipos de explotación Agrícola y Pecuaria.
La primera es la explotación de ganado bovino en la modalidad vaca-maute de manera extensiva.
La segunda es la explotación de ganado Bufalino de manera extensiva.
La tercera la explotación del cultivo de maíz (Zea maíz) y sorgo (Sorghum sp) el cual se encuentran cultivados por lotes para un total de cinco (05) lotes de variadas dimensiones y tamaños el cual arrojo un total de doscientas ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecisiete metros cuadrados (208 has con 4.217 mts2) estas se encuentran en regulares condiciones y presentan la particularidad de que se siembra bajo la modalidad de Comodato de las tierras es decir, según documento protocolizado en fecha 10 de abril de 2.006 y registrado bajo el numero 36, folios 340 al 353, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, el señor Luciano Sirotti da en comodato a la cooperativa El Turpial Calabozeño 53 R.L: , representada por la ciudadana Isnerda Bolívar una superficie de cien hectáreas (100 has) por un tiempo de cinco (05) años.
El restante de lote sembrado de maíz y sorgo se encuentra bajo la modalidad de sociedad entre el presunto dueño señor Luciano Sirotti y otra persona la cual el nombre que se pudo conocer por medio de los trabajadores del predio fue un ciudadano apodado Pique.
El ciudadano Bernardo Hernández, C.I. V- 8.622.834, número telefónico 0416-9465554 arrendo un lote de terreno de aproximadamente 600 hectáreas (600 has) al presunto dueño, ciudadano Luciano Sirotti Ayala, el señor Bernardo Hernández posee el siguiente rebaño dentro de los terrenos antes mencionados.
• 400 cabezas de ganado bovino
• 15 caballos
• 37 ovejos
• 35 gallinas
En este lote de terreno se encuentra constituido un rancho campesino de latas de zinc y cuatro corrales de alambre de púas con sus respectivos estantillos de madera cuyas coordenadas son:
N: 1015764
E: 646965
Una gran extensión de terrenos que correspondan al Hato “La Mesa” se encuentra en estado ocioso, debido a que en las mismas se encuentran con un altísimo contenido de malezas demostrado así que no se ha llevado a cabo un control adecuado de las malezas, lo que determina un mal manejo de los pastos…”
Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio denominado hato la mesa, en una gran extensión se encuentra ocioso y por ende es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra por completo en las condiciones óptimas de producción con fines agrícolas. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
…“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…

En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
…“el movimiento independentista lo inicio la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a los realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordeno distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la república fracaso en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiaras trabaje el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Esta constituidos por esas tierras marginales, alegada de los ce4ntros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
Precisado lo anterior, es evidente que el instituto de la propiedad agraria, tiene una concepción diferente a la propiedad civil. En ese sentido el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, explica las diferencias con respecto la posesión civil y la posesión agraria y de la siguiente manera:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siclo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día, con el objetivo de cumplir con el fin social y garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra Nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es de quien la trabaja”, principio dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide
En ese orden la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión agraria o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada agraria, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, cursante a los folios 123 al 735 de la pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad agraria. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, en virtud de que los mismos se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que la parte promovente debió hacerlo a través de un experto Paleógrafo (profesional especializado en transcripción de documentos antiguos) para que realizare la transcripción del mismo, siendo imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa, aun cuando el documento de más vieja data sea del año 1.790. Así se declara.
Finalmente, llama la atención a este sentenciador que no se observo coincidencia entre el informe técnico realizado por la oficina regional de tierras de la ciudad de Calabozo el cual riela en los folios 112 al 139 del expediente administrativo y el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el sentido que se desprende del informe técnico, de las experticias e inspecciones realizadas por este Juzgado que existe una gran extensión del lote de terreno denominado hato la mesa, que se encuentra ocioso y otra gran extensión que se encuentra productiva, pero es el caso que el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, apertura del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, fue dictado sobre el cien por ciento (100%) del lote de terreno, cuando lo correcto era haber dictado la declaratoria de tierras ociosas solo sobre el lote de terreno que no cumpliera con las condiciones técnicas y productivas, y no sobre todo el predio, razón por la cual es forzoso para éste Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Finmedica Inversiones Agropecuarias S.A- Finagro, debidamente representada por las ciudadanas Betty Pérez Aguirre y Ángela Santoro Nifosi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.950.298 y V- 10.781.377, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 19.980 y 57.004, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 000025, de fecha 26 de Diciembre del año 2.007, mediante el cual se acordó, la declaratoria de tierras ociosas e incultas; El Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, en el “Hato la Mesa”, en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Hato Santa Rosa y Hato Santa Rita y Oeste: Agropecuaria de Mateo, la cual tiene una extensión aproximada de Cuatro mil Ochocientas cincuenta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (4.851 has 5.549 mts2). Así se decide.



VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Finmedica Inversiones Agropecuarias S.A- Finagro, debidamente Representada por las ciudadanas Betty Pérez Aguirre y Ángela Santoro Nifosi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.950.298 y V- 10.781.377, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 19.980 y 57.004, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 000025, de fecha 26 de Diciembre del año 2.007, mediante el cual se acordó: La declaratoria de tierras ociosas e incultas; El Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el Hato “La Mesa”, situada en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Hato Santa Rosa y Hato Santa Rita y Oeste: Agropecuaria de Mateo.
SEGUNDO: Se Admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 000025, de fecha 26 de Diciembre del año 2.007, sobre un lote de terreno denominado “Hato la Mesa”, en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Hato Santa Rosa y Hato Santa Rita y Oeste: Agropecuaria de Mateo, la cual tiene una extensión aproximada de Cuatro mil Ochocientas cincuenta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (4.851 has 5.549 mts2).
TERCERO: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Finmedica Inversiones Agropecuarias S.A- Finagro, debidamente Representada por las ciudadanas Betty Pérez Aguirre y Ángela Santoro Nifosi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.950.298 y V- 10.781.377, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 19.980 y 57.004, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 000025, de fecha 26 de Diciembre del año 2.007, sobre un lote de terreno denominado “Hato la Mesa”, en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Hato Santa Rosa y Hato Santa Rita y Oeste: Agropecuaria de Mateo, la cual tiene una extensión aproximada de Cuatro mil Ochocientas cincuenta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (4.851 has 5.549 mts2).
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se declara sin efecto la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 000025, de fecha 26 de Diciembre del año 2.007, en cuanto a los efectos sobre dos mil quinientos treinta y cinco hectáreas con siete mil sesenta y nueve metros cuadrados (2.535 has con 7.069 mts2) que forman parte en el Hato “La Mesa”, situada en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Agropecuaria de Mateo y Hato el Rodeo y Oeste: Fundo Pedregal, Fundo Taguapire, Fundo Asociación Cooperativa el Piarro R.L y fundo Asociación Cooperativa el Roblal R.L.
QUINTO: Se declara que la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el inicio de procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 000025, de fecha 26 de Diciembre del año 2.007, posee PLENOS EFECTOS sobre un lote de terreno de aproximadamente dos mil doscientos veintitrés hectáreas con nueve mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (2.223 has con 9.189 mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: Hato la Mesita; Sur: Agropecuaria Santa Inés; Este: Hato la Mesa y Oeste: Agropecuaria de Mateo.
SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEPTIMO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil trece 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,

NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo Once y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.).
El Secretario,

NEHOMAR QUERO




EXP: JSAG-197
AC/NQ/hm