REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente procedimiento de medida cautelar de protección ambiental, incoado por la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.437, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Yeritzon Barbera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.191, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.368. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de mayo de 2011, quedando anotada la presente solicitud bajo el número JSAG-008.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de mayo de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Yeritzon Barrera, en representación de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, a los fines de presentar escrito de acción de petición y medida de protección cautelar acompañado de originales y copias simples de pruebas documentales.
En fecha 06 de junio de 2011, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija inspección judicial para el 07 de junio de 2011, y en virtud de ello designó como práctico al Ingeniero Jesús Delgado Villafañe.
En esta misma fecha, el cuidadano Jesús Delgado Villafañe comparece por ante Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado.
En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo inspección judicial en la “Hacienda el Totumo” objeto de la solicitud interpuesta.
En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó medida de protección ambiental sobre el Río Guárico del estado Guárico.
En fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto acuerda practicar las notificaciones ordenadas por la sentencia.
En fecha 02 de octubre de 2012, el nuevo juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se libraron boletas de notificación a la parte solicitante.
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Yeritzon Barbera en su carácter de apoderado de la parte solicitante a los fines de darse por notificado del abocamiento del nuevo juez de este Juzgado.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar la diligencia presentada por el abogado Yeritzon Barbera, en su carácter de apoderado de la parte solicitante a los fines de darse por notificado del abocamiento del nuevo Juez.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario. En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) señalando lo siguiente:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
“…Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
…Omissis…
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece…”
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención de la instancia en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa expuesta ut supra, que comparte este Juzgado Superior Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa en fecha 07 de junio de 2011, el abogado en ejercicio Yeritzon Barbera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.191, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.368, acudió a la inspección judicial realizada por este Juzgado, y no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena el remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la acción de medida de protección ambiental, incoada por la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.437, representada judicialmente por el abogado Yeritzon Barbera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.191, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.368.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar de protección ambiental, dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
CUARTO: se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-008
AJCA/NQ/nh