REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
CALABOZO, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (19/09/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias la Torreña, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 6-A, en fecha 06/05/1998, representada por su Presidente Luis Delfin Ponce Nevero, titular de la cédula de identidad No. 236.862
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Eugenia Carpio de Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.612, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinto de Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el no. 12, tomo 36, de fecha 11/03/1997.
PARTE DEMANDADA: Luís Reinaldo Torres Gil, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la posesion general “La Torreña”, Jurisdicción del Municipio Mellado, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 845.627
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Gutiérrez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.179, según documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico, bajo el Nº 07, Folios 13-14, Tomo I, de fecha 25/02/1997.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual consta que en fecha 05/05/1997, fue presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por motivo de Querella Interdictal de Amparo, por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Torreña, C.A, supra identificada, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos (Folios 05 al 61). En auto de fecha 12/05/1997, el Tribunal a quo, admitió la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la practica del decreto de Amparo, para lo cual se acodó librar despacho con las inserciones y oficio. (Folios 62 y 63). Al folio 66, de fecha 03/06/1997, se libró Despacho, Boleta de Notificación y Oficio. Por auto de fecha 19/06/1997 (folios 73 al 85), fue recibida comisión con Oficio Nº 5260-436, de fecha 18/06/1997, del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contado el cumplimiento de la misma. En diligencia de fecha 30/06/1997 (folios 86 al 90), compareció la parte demandada, supra identificado, consignando poder que le otorga el querellado. Por auto de fecha 04/07/1997 (folios 91 y 92), se agregaron y se admitieron todas las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto a los testigos, se comisiono al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción del estado Guarico, en cuanto a la ratificación de la inspección Judicial se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Se libro Despacho, copias certificadas y oficios. Por auto de fecha 04/07/1997 (folio 93), presentó escrito de pruebas la parte actora. Por auto de fecha 09/07/1997 (folios 94 y 95), se procedió a agregar y admitir pruebas promovidas por el querellado. En fecha 09/07/1997 (folios 96 y 97) presentó escrito el ciudadano Luís Reinaldo Torres Gil, supra identificado, asistido por el abogado Carlos García M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.999, promoviendo pruebas. Mediante diligencia de fecha 09/07/1997 (folio 103), el demandado solicitó se designe correo especial a los fines de evacuar las pruebas testimoniales. Por auto de fecha 09/07/1997 (folio 104), el Tribunal a quo autoriza al ciudadano José Ángel Carpio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.764, para que, previo juramento, custodie y entregue a su destino la comisión conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por diligencia de fecha 11/07/1997 (folio 115), el actor solicitó se designe correo especial a los fines de evacuar las pruebas promovidas en autos en el Juzgado comisionado. Por auto de ese mismo día (folio 116), el Tribunal a quo autoriza al ciudadano Luís Rodríguez Orta, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.635, para que, previo juramento, custodie y entregue a su destino la comisión conferida al Juzgado supra mencionado. En fecha 21/07/1997 (folios 118 al 129), el demandado presenta escrito apelando a todo evento del auto en fecha 17/07/1997, asimismo consigna en ochenta y nueve (89) folios útiles, copia certificada de todo lo actuado a fin que el Tribunal A quo decida lo conducente. Por auto de fecha 22/07/1997 (folio 130 y 131), se acuerda comisionar al mismo Juzgado, para la evacuación de los testigos, librándose Despacho de Comisión y Oficio para los fines indicados. Por auto de fecha 25/07/1997 (folios 132 al 159), se recibió comisión con Oficio Nº 483 del 22/07/1997, del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva a la evacuación de los testigos de la parte actora. Por auto de fecha 04/08/1997 (folios 160 al 178), se recibió comisión con Oficio Nº 2506-500, del Juzgado del Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contentiva a la evacuación de los testigos de la parte querellada. Por auto de esa misma fecha (folios 180 al 203), se recibió comisión de fecha 17/07/1997, con Oficio Nº 2506-503, al Juzgado del Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contentiva de la evacuación de la Inspección Judicial acordada. Por auto de fecha 25/03/1999 (folios 205 al 209), se ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de haberse acordado la continuación de la causa en el término de quince (15) días de despacho. Por auto de fecha 11/02/2011 (folio 211), el abogado Arquímedes Cardona se aboca al conocimiento de la causa. Mediante sentencia de fecha 05/05/2011 (folio 212 al 219), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia, declarándo la Incompetencia por el Territorio y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Por auto de fecha 06/05/2011 (folio 221), se recibió el expediente en este despacho con oficio Nº 241, constante de Doscientos Veinte (220) folios útiles. Por auto de fecha 18/06/2012 (folios 222 al 225), la Juez Belkis Xiomara Méndez Ramírez, en virtud del traslado que le fue conferido, se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para la notificación de la parte demandante. Se libró boleta, oficio y Despacho de Comisión. Por auto de fecha 26/03/2013 (folios 226 al 234) se recibió comisión de fecha 11/03/2013, signada con el Nº 2607, del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Por auto de fecha 04/04/2013 (folio 235), este Tribunal acuerda librar nueva Boleta de Notificación a la parte actora y/o a su apoderado Judicial para que sea fijado en cartelera de este Juzgado. Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 10/04/2013, deja expresa constancia de haber cumplido con tal formalidad. En fecha 06/05/2013, mediante auto, se acuerda la notificación del demandado, del abocamiento de la juez, comisionándose al Juzgado del Municipio Julian Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para su practica. Se libró boleta, Despacho de comisión y oficio. (folios 238 al 241). Por auto de fecha 17/07/2013, (folio 242) se recibió la comisión cumplida. Al folio 243 cursa nota de secretaría corrigiendo foliatura. No hay mas actuaciones que narrar.
I
MOTIVA
Una vez expuesta la narrativa el Tribunal observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal).
El procesalista venezolano Alberto José la Roche, en su obra La Perención de Instancia, al respecto de los requisitos indispensables para que proceda la extinción del proceso, se pueden subsumir en tres: a) la existencia de la instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado, los cuales deben consumarse en forma conjugada en un mismo proceso.
En concreto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios. Sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se declara.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal corresponde a la diligencia de fecha 14/10/2003, cursante al folio 210, solicitando copia simple del expediente, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, seis (06) meses y ocho (08) dias, sin que se evidencie Actividad Procesal alguna de parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención y en consecuencia se da por terminado el presente Procedimiento y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia de la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Torreña, C.A, en contra del ciudadano Luís Reinaldo Torres Gil, ambos identificados supra.
SEGUNDO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil trece (19/09/2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil trece (19/09/2013), siendo las doce y treinta horas del mediodía (09: 30.m.) Conste.
La Secretaria.
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR//lmf
Expediente. Nº 088-11
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