REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (19/09/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: José Rojas Flores y Eloisa Flores de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.281.187 y V-8.743.469 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada Fanny Escobar Figueroa, Betzaida Fuentes Infante y Alicia Texeira Ferreira, inscritas en los inpreabogado Nros. 52.792, 44.840 y 94.408 respectivamente.
Parte Demandada: Nicanor Armas Padrón y Martín Armas Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 2.981.199 y V- 6.159.785, respectivamente, ambos con domicilio en el Hato La Mosca, S.R.L., Jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznado, del Estado Guárico.
Apoderados Judiciales del Co-demandado Martín Armas Padrón: Alicia Fernández Clavo Y Grecia Dhurrillys Coronado, inscritas en el Inpreabogado Nros. 26.257 y 4.273, respectivamente.
Motivo: DESLINDE.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 08/09/2003, la abogada Fanny Escobar Figueroa, supra identificada, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos José Rojas Flores y Eloisa Flores De Rojas, ya identificados, presentaron demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra los ciudadanos Nicanor Armas Padrón y Martín Armas Padrón, ya identificados, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos constante de ochenta y nueve folios (89) folios útiles. (Folios 01 al folio 93). En fecha 22/09/2003, cursante al (folio 94), se dictó auto dándole entrada y asignándole numero de causa, asimismo, acordó librar boleta de citación a los demandados supra identificados, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico. Mediante diligencia de fecha 24/09/2003 (folio 95), la abogada Fanny Escobar, con el carácter acreditado en autos, subsanó la omisión en el escrito libelar y solicitó se librarán oficios al Juzgado comisionado, solicitando le fueran devueltos originales, previa certificación en autos. Por auto de fecha 24/09/2003 (folio 96), el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitada y la devolución de los originales. Por auto cursante al folio 101, se acordó la citación de las partes para la operación del deslinde y se fijo oportunidad. Mediante diligencia de fecha 08/10/2003, cursante al (folio 111), la abogada Fanny Escobar acreditada a los autos, solicitó al Tribunal se oficiara al Comando General de Poliguárico en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, acordándose así en fecha 09/10/2003, cursante a los folios 112 al 114. A los folios 115 al 122 de fecha 15/10/2003, cursa comisión Nº 131-03, remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico al Juzgado A-quo. Por auto de fecha 13/01/2004, cursante al (folio 125), el Tribunal acordó desglosar de los autos la referida comisión y devolverla con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Mediante diligencia de fecha 27/01/2004 (folios 129 al 131), la Abogada Fanny Escobar identificada en autos, consignó revocatoria de poder que le fue conferido por el ciudadano José Rojas Flores. Mediante diligencia de fecha 29/04/2004, el Procurador II Agrario del estado Guárico, José Gabriel Salaverria Armas, consigna requerimiento suscrito por la ciudadana Lesbia Pescador de Armas, solicitando la representación jurídica (folios 132 al 133). Con oficio de fecha 18/02/2004 (folios 134 al 172), el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, acordó devolver el Despacho de Comisión al Tribunal A-quo y recibido en fecha 24/05/2004. Mediante diligencia de fecha 14/06/2004, Cursante al folio 173, la ciudadana Lesbia Margarita Pescador de Armas, asistida por abogado, solicitó al Tribunal la designación del Defensor Ad-litem. Mediante diligencia de fecha 14/06/2004 (folios 174 al 175), la ciudadana Lesbia Margarita Pescador de Armas, asistida de abogado, sustituyó poder que le fuera conferido por el Abogado José Manuel Ruiz Salazar, supra identificado. Mediante escrito de fecha 29/06/2004 (folios 176 al 194), la parte demandada asistido por abogado, presenta escrito de alegatos y solicitudes. Mediante diligencia de fecha 29/06/2004 (folio 195), la parte demandada, otorga poder Apud-acta, a las Abogadas Alicia Fernández Clavo y Grecia Dhurllys Coronado, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 4.273 respectivamente. Por auto de fecha 13/07/2004 (folios 197 al 198), el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada a quien se le pidió el deslinde y se fijó operación de Deslinde en el lote de terreno objeto de litigio. Mediante diligencia de fecha 14/07/2004, (folio 199), la co-apoderada de la parte accionada apela el auto de fecha 13/07/2004. Mediante diligencia de fecha 21/07/2004; el Alguacil del Tribunal, consignó boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (folios 200 al 202). Por auto de fecha 02/08/2004 (folio 203) el Tribunal repuso la causa a estado de pronunciarse sobre el punto de partida y posterior citación, lo cual se hizo por auto separado y dejó sin efecto las actuaciones cursantes a las folios 98 hasta el folio 199 ambos inclusive. Mediante escrito de fecha 11/08/2004 (folios 207 y 208), la co-apoderada de la parte accionada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13/07/2004. Por auto de fecha 23/08/2004, (folio 209), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. Mediante diligencia de fecha 24/08/2004 (folio 210), el co-demandado otorga poder Apud-acta, a las Abogada Betzaida Fuentes y Alicia Texeira Ferrera, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 44.840 y 94.408 respectivamente. Mediante diligencia de fecha 31/08/2004, (folio 211), la co-apoderada de la parte accionada, señala los folios que habrían de remitirse al Juzgado de alzada. Mediante escrito de fecha 02/09/2004 (folios 212 al 213), presentado por la co-apoderada de la parte actora, señala los puntos de partida y la línea divisoria, en relación con el Deslinde. Por auto de fecha 07/09/2004 (folios 215 al 216), el Tribunal acuerda remitir la apelación planteada mediante oficio al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. Mediante diligencia de fecha 18/10/2004 (folio 217), la co-apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie sobre el punto de partida para la operación de deslinde provisional y la citación de las partes. Mediante diligencia de fecha 22/02/2005 (folio 218), la co-apoderada judicial de la parte actora, ratifica la solicitud hecha a ese Juzgado en fecha 18/10/2004. Por auto cursante al folio 219, se acuerda cerrar la primera pieza. Por auto de fecha 01/03/2005 (folio 02 al 100 de la segunda pieza), el Juzgado Superior Agrario remite expediente signado con el Nº 2004-4747, al Tribunal A-quo el cual fue recibido en fecha 09/03/2005 (folio 101, de la segunda pieza). Por auto de fecha 14/03/2005 (folio 102, de la segunda pieza), el Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por la co-apoderada de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 13/13/07/2004, cursante a los folios 194 al 195 de la primera pieza. Mediante diligencia de fecha 29/03/2005 (folio 103, de la segunda pieza), la co-apoderada de la parte accionada, señala las copias para remitirse al Juzgado Superior Agrario y el mismo ordenándose por el Tribunal ser expedida en fecha 05/04/2005 (folio 104, de la segunda pieza), asimismo, en fecha 05/04/2005 (folio 105, de la segunda pieza) se ordena remitirlas al Juzgado Superior Primero Agrario. Mediante oficio de fecha 05/04/2005 signado con el Nº 258 el Tribunal A-quo ordena remitir copia fotostática correspondiente al expediente Nº 2003-3741, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas (folio 106, de la segunda pieza). Por auto de fecha 18/04/2005 (folio 110, de la segunda pieza), el Tribunal fija cinco (05) días de despachos siguientes, para que el apelante indique las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Primero Agrario. Mediante diligencia de fecha 25/04/2005 (folio 111, de la segunda pieza), la co-apoderada de la parte accionada, señala las copias que harían de remitirse al Juzgado Superior Agrario en virtud de la apelación, asimismo, el Tribunal ordena expedir copias certificadas en fecha 04/05/2005 (folio 112, de la segunda pieza) y remitidas en fecha 04/05/2005, mediante oficio signado con el Nº 331(folios 113 al 114, de la segunda pieza). Mediante oficio Nº 480-2005, de fecha 16/11/2005 (folios 116 al 249), el Tribunal Superior Primero Agrario ordena remitir expediente Nº 2005-4849, al Tribunal A-quo, siendo recibido en fecha 21/11/2005(folio 250, de la segunda pieza), Mediante diligencias de fechas 29 y 20 de Noviembre de 2005 respectivamente, (folios 252 al 253, de la segunda pieza), la co-apoderada de la parte demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre escrito presentado en fecha 29/06/2004, al particular tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Agrario, en fecha 05/10/2005. Mediante diligencias de fechas, 31/01/2006 y 15/02/2006 respectivamente, (folios 254 al 255, de la segunda pieza) la co-apoderada de la parte demandada, solicita al Tribunal A-quo acate la decisión del Tribunal Superior Primero Agrario dictada en fecha, 05/10/2005. Por auto de fecha 11/02/2011 (folio 256, de la segunda pieza), el Juez Arquímedes José Cardona del Tribunal A-quo, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Cursante a los (folios 257 al 268, de la segunda pieza), el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando la Incompetencia por el Territorio y ordenándose a remitir el expediente original a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dándole entrada en fecha 10/05/2011 (folio 269, de la segunda pieza). Por auto de fecha 26/06/2012 (folios 270 al 276 de la segunda pieza), la Jueza del Tribunal, Xiomara Méndez Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes. Por auto de fecha 31/10/2012 (folios 277 al 288 de la segunda pieza), este Juzgado acuerda darle entrada y agregar a los autos el Despacho de Comisión signada con el Nº 2617. Por auto de fecha 12/11/2012 (folios 289 al 296 de la segunda pieza), este Juzgado acuerda darle entrada y agregar a los autos el Despacho de Comisión signada con el Nº 161-12. Por auto de fecha 27/02/2013 (folios 297 y 298 de la segunda pieza), el tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 19/06/2013 (folios 300 y 301 de la segunda pieza), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la co-apoderada de la parte demandada. Por auto de fecha 17/07/2013 (folios 302 al 309 de la segunda pieza), este Juzgado acuerda darle entrada y agregar a los autos el Despacho de Comisión signada con el Nº 11.221. Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y Siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima y única actuación procesal corresponde a diligencia presentada en fecha 15/02/2006, tal y como consta al (folio 255) por la abogada Alicia Fernández Clavo, supra identificada, solicitando al Tribunal se acate la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero Agrario dictada en fecha 05/10/2005, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) años y once (11) meses aproximadamente, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia en la acción de deslinde, interpuesta por la abogada Fanny Escobar Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de los ciudadanos José Rojas Flores y Eloisa Flores de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.281.187 y V-8.743.469 respectivamente, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 19 de Septiembre del 2.013, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp.090-11
XMR/MCR/rm
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