ASUNTO: JP41-O-2013-000014
En fecha 09 de septiembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, oficio Nº 527 de fecha 06 de septiembre de 2013 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Ismary SILVEIRA (INPREABOGADO Nº 174.065) en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 265-A-2007 Segundo en fecha 27 de diciembre de 2007) contra las sociedades mercantiles LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A. y los ciudadanos Cristina María de Oliveira Pereira Neves Camacho, Paolo Silva, Alvano Carvalho, Joao Cardoso, Ricardo Damaso, Samuel Neto y Adriana Guedez.
El 09 de septiembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la abogada Ismary SILVEIRA en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A interpuso acción de amparo constitucional en la que expuso lo siguiente:
Que “…En fecha 18 de septiembre de 2009, mi representada suscribió en la ciudad de Caracas un contrato para el desarrollo de la ingeniería de detalle, procura de materiales y equipos y construcción, arranque y puesta en marcha del proyecto denominado ‘Fábrica Industrial Tecnificada de Bloques, Tejas y Ladrillos’…”
Que “… en el transcurso del presente año, LEIRIMETAL y su filial venezolana LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A., a través de la representante legal de ambas empresas: CRISTINA MARÍA de OLIVEIRA PEREIRA NEVES CAMACHO, (…) ha venido presentando una serie de reclamos en el marco del contrato de ‘IPC’, tales como: supuestos gastos reembolsables, pago de valuaciones y de formulas escalatorias, las cuales han venido siendo revisadas por PDVSA INDUSTRIAL, siendo necesario en algunos casos solicitar información adicional para validar la procedencia o no de los reclamos formulados, conforme a lo establecido en el contrato y las Leyes venezolanas; mientras tanto, los técnicos y personal de LEIRIMETAL y su filial venezolana, encargados de realizar el proceso de transferencia tecnológica, adiestramiento del personal venezolano y pruebas de buen funcionamiento, así como las labores administrativas asociadas, se habían mantenido en las instalaciones de la fábrica de bloques realizando sus actividades en el marco de la ejecución del contrato…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…Son los hechos ciudadano Juez, que el día lunes 26 de agosto de 2013, LOS TÉCNICOS de LEIRIMETAL se retiraron sin previo aviso de las instalaciones de la fábrica, dejando desasistidos al personal de PDVSA INDUSTRIAL y bloqueando mediante la colocación de claves de acceso todas las computadoras que controlan las maquinarias en los distintos procesos de la línea de producción, sin facilitar dichas claves al personal venezolano, poniendo en un evidente peligro la seguridad industrial, la vida útil de los equipos, incluyendo hornos, y comprometiendo la continuidad operativa del proceso de fabricación de bloques destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…Las acciones antes descritas están ocasionando que, actualmente, dos (2) maquinas (cargadoras de bloques verdes y empaquetadora de bloques) se detuvieran por problemas técnicos…”
Que “…Asimismo, los hechos antes descritos están causando la ralentización progresiva de la línea de producción de la planta que nos ocupa; la cual, de continuar los problemas señalados, se parará de forma total…”
Que “…la empresa LEIRIMETAL en reuniones mantenidas, así como, vía telefónica manifestó que en vista de retardo en los pagos por parte de PDVSA industrial de los reclamos y gastos reembolsables por ellos presentados, están presentando problemas con los proveedores y trabajadores de la obra, encontrándose su personal en descontento con la unidad contratante, por cuanto alegan supuestos maltratos por parte del personal de PDVSA Industrial, hechos éstos que ocasionaron el abandono de la obra y aparente solicitud a su patrono de retorno a su país de origen Portugal…” (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…De igual forma manifestaron que no poseían las claves, ya que, éstas eran poseídas por un personal técnico, no por ellos, y que los mismos se encontraban de paro…”
Que “…La actividad desplegada por los ‘AGRAVIANTES’ resulta violatoria del derecho constitucional de mi representada; dicho derecho constitucional está previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…Dicho derecho fue y es flagrantemente conculcado por la acciones tomadas por la empresa LEIRIMETAL, las cuales se encuentran destinadas a interrumpir la producción de la comentada empresa de bloques utilizando como herramienta de interrupción la colocación ilegal de claves de acceso a las computadoras que controlan las maquinas en las distintas fases del proceso productivo de la planta, evitando como consecuencia el control y manejo de las mismas…” (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…Al respecto se señala que las claves de accesos que nos ocupan se encuentran indudablemente en posesión de la accionada LEIRIMETAL, no solo por ser el contratista dueño de la tecnología encargado de la construcción, colocación, ensamblaje y puesta en marcha de toda la maquinaria de la fábrica de bloques, sino por que ellos así mismo le reconocieron de forma expresa en misiva firmada de fecha 29 de agosto de 2013…” (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…Ello así, las acciones desplegadas por los ‘AGRAVIANTES’ constituyen, además de una violación a los derechos a la libertad económica y a la propiedad de PDVSA INDUSTRIAL, una inminente violación de los derechos e intereses difusos del pueblo venezolano a una vivienda digna, protegido y consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…De conformidad con la Sentencia No. 1.506 de fecha 05 de junio de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso INTESA), se solicita medida cautelar a favor de mi representada, de conformidad con todos los argumentos expuestos anteriormente considerando que se encuentra dados todos los supuestos de procedencia para acordar la presente medida cautelar con vista al inminente daño patrimonial que podría sufrir al Estado Venezolano si la situación aquí delatada no es solventada en un tiempo perenterio, y ordene a los AGRAVIANTES al personal técnico portugués supra aludido en Fábrica de Bloques de Pedro Zaraza, ordene la entrega inmediata de las claves de acceso de los sistemas informáticos en cuestión, en aras que el personal venezolano pueda atender las fallas presentes en la línea de producción de la planta…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se ordene la incorporación del personal técnico portugués a la fábrica de bloques de Pedro Zaraza.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso a los fines de la restitución de los derechos constitucionales de la accionante, que es una empresa en la cual el estado venezolano posee una participación decisiva, a saber, la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL S.A., contra las sociedades mercantiles LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A. y los ciudadanos Cristina María de Oliveira Pereira Neves Camacho, Paolo Silva, Alvano Carvalho, Joao Cardoso, Ricardo Damaso, Samuel Neto y Adriana Guedez, en virtud de la instalación de la “Fábrica de Bloques de Pedro Zaraza” en el Fundo “El Palote” en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, por tanto, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto dada la afinidad por la materia,. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la abogada Ismary SILVEIRA en representación de la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a las sociedades mercantiles LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A. en las personas de sus representantes legales y a los ciudadanos Cristina María de Oliveira Pereira Neves Camacho, Paolo Silva, Alvano Carvalho, Joao Cardoso, Ricardo Damaso, Samuel Neto y Adriana Guedez. Así mismo, se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para cumplir con la citación y notificaciones ordenadas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante expuso que “…De conformidad con la Sentencia No. 1.506 de fecha 05 de junio de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso INTESA), se solicita medida cautelar a favor de mi representada, de conformidad con todos los argumentos expuestos anteriormente considerando que se encuentra dados todos los supuestos de procedencia para acordar la presente medida cautelar con vista al inminente daño patrimonial que podría sufrir al Estado Venezolano si la situación aquí delatada no es solventada en un tiempo perenterio, y ordene a los AGRAVIANTES al personal técnico portugués supra aludido en Fábrica de Bloques de Pedro Zaraza, ordene la entrega inmediata de las claves de acceso de los sistemas informáticos en cuestión, en aras que el personal venezolano pueda atender las fallas presentes en la línea de producción de la planta…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
A los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar aluden al daño que podría sufrir el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la situación denunciada.
Destaca este Juzgador que toda medida cautelar esta dirigida a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías, en este caso, constitucionales de la actora la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora solicitó la protección cautelar a los fines de que se ordene a los presuntos agraviantes “…la entrega inmediata de las claves de acceso de los sistemas informáticos…”, en tal sentido alegó la representación judicial actora que “…LOS TÉCNICOS de LEIRIMETAL se retiraron sin previo aviso de las instalaciones de la fábrica, dejando desasistidos al personal de PDVSA INDUSTRIAL y bloqueando mediante la colocación de claves de acceso todas las computadoras que controlan las maquinarias en los distintos procesos de la línea de producción, sin facilitar dichas claves al personal venezolano, poniendo en un evidente peligro la seguridad industrial, la vida útil de los equipos, incluyendo hornos, y comprometiendo la continuidad operativa del proceso de fabricación de bloques destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela…”.
De la revisión de las actas del expediente se advierte del contrato suscrito por la empresa accionante y la sociedad mercantil LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, que el objeto del referido convenio es “…la ejecución por parte de LA CONTRATISTA, del desarrollo de la ingeniería de detalle, procura de materiales y equipos construcción y puesta en marcha del proyecto denominada FABRICA INDUSTRIAL TECNIFICADA DE BLOQUES, TEJAS Y LADRILLOS, conformado por tres (3) Plantas para la fabricación Bloques, Tejas y Ladrillos, denominados la OBRA, las cuales ejecutará con sus propios recursos y personal, en los términos, condiciones y especificaciones contenidas en este documento y todos sus anexos…”.
Se advierte además, que la propia empresa contratista (presunto agraviante), manifestó en comunicación dirigida al Director de PDVSA Industrial en fecha 29 de agosto de 2013 (folios 417 al 418 del expediente) que por cuanto no se había suscrito la recepción mecánica de la fábrica, la presunta agraviante es la responsable por “…eventuales deficiencias u otras situaciones pendientes de ajustes que se necesiten…”, en consecuencia, a los fines de evitar mientras se decida la presenta acción de amparo constitucional, que se produzcan daños irreversibles o de difícil reparación en los equipos instalados, este Juzgado, sin que ello pueda considerarse como adelanto de opinión, declara procedente la protección cautelar solicitada y ordena a los presuntos agraviantes, la entrega inmediata de las claves de acceso de los sistemas informáticos necesarios para garantizar la operatividad de la “Fábrica de Bloques de Pedro Zaraza”. Así se decide.
Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior, advierte este Sentenciador que por cuanto de la referida comunicación de fecha 29 de agosto de 2013 (folios 417 al 418 del expediente), la propia sociedad mercantil presuntamente agraviante manifestó que “…en este momento en la fábrica PEDRO ZARAZA no hay un equipo de técnico de programación capacitado para manejar las autómatas, programas y todos los sistemas de automatización…”, se ordena la reincorporación del mínimo del personal técnico de la sociedad mercantil LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, que permita garantizar el correcto funcionamiento de la “Fábrica de Bloques de Pedro Zaraza”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A. contra las sociedades mercantiles LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A. y los ciudadanos Cristina María de Oliveira Pereira Neves Camacho, Paolo Silva, Alvano Carvalho, Joao Cardoso, Ricardo Damaso, Samuel Neto y Adriana Guedez.
2) ADMITE el presente asunto.
3) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
4) ORDENA citar a las sociedades mercantiles LEIRIMETAL EQUIPAMENTOS METALÚRGICOS LDA, LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A. en las personas de sus representantes legales y a los ciudadanos Cristina María de Oliveira Pereira Neves Camacho, Paolo Silva, Alvano Carvalho, Joao Cardoso, Ricardo Damaso, Samuel Neto y Adriana Guedez y notificar al Procurador General De La República y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,

GENESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000014

En fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000232.
La Secretaria Acc.,

GENESIS C. MIRANDA MORALES