ASUNTO: JP41-G-2013-000003
QUERELLANTE: SOFÍA NEREDI MOTA COLINA (Cédula de Identidad Nº 13.255.621 e INPREABOGADO Nº 186.861), actuando en su nombre.
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Ana Fernanda OSÍO BRACAMONTE (INPREABOGADO Nº 154.749).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 22 de enero de 2013 la ciudadana SOFÍA NEREDI MOTA COLINA (Cédula de Identidad Nº 13.255.621 e INPREABOGADO Nº 186.861) interpuso por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó “…se ordene mi inmediato reenganche o reincorporación al cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Penal del estado Guárico…”.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y citar a la Procuradora General de la República a los fines de darle contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 14 de febrero de 2013 se libraron las notificaciones ordenadas y la comisión correspondiente.
La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de junio de 2013, consignó escrito de contestación y el expediente administrativo de la querellante.
El 04 de julio se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue declarada desierta por acta de la misma fecha.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de julio de 2013, se publicó el dispositivo del fallo el 25 de julio de 2013, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Solicitó la querellante que “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que dio lugar a la remoción del cargo el cual me encontraba desempeñando desde el 02 de octubre de 2012 (…) y en consecuencia, se ordene mi inmediato reenganche o reincorporación al cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico…”, que “…se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficio desde el momento de la emisión del acto administrativo anulado, hasta que se verifique efectivamente mi reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar…”.
Que “…De no considerar los vicios advertidos, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales generadas desde mi ingreso al Poder Judicial, a saber desde el día 15 de abril de 2002…”.
Adujo en relación con el acto administrativo impugnado que está viciado de “Falta de Competencia”, “Falta de Motivación” y alegó vicios en la notificación.
De seguidas pasa este Sentenciador a analizar los alegatos expuestos y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la “Falta de Competencia”, alegó “…Se delata de conformidad con los artículos 49 Constitucional en relación con el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el acto que dictó la Administración que hoy cuestiono, no atribuyó la competencia que en todo caso le hizo actuar por delegación en esa oportunidad al Presidente del Circuito ‘encargado’; lo cual hace advertir forzosamente, la –ausencia de base legal (acto normativo) como fundamento de derecho del acto administrativo-…”. (Negrillas del texto).
Que “…debió ilustrar como requisito indefectible, el Nº de resolución u oficio, fecha y autoridad que por delegación le atribuyera la competencia en su oportunidad de manera expresa, a fin de que no deviniera en ilegítima su actuación, por –extralimitación de funciones- ante falta o ausencia de señalamiento del acto normativo que así lo dispusiera; considerando que, la norma prevista en el artículo 533.1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada en dicho acto, no le otorga, -en sí misma-, facultad para remover y retirar del cargo a funcionarios públicos que estuvieren bajo el control y dirección del cargo delegado; en virtud que quien emanó el acto administrativo no ejercía como establece la norma penal que le precede, el cargo de Juez Superior titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; sobre lo cual, en todo caso, solo era aplicable dicho articulado; siendo lo correcto, invocar la resolución u oficio emanada por la Comisión Judicial del TSJ, el cual le atribuía tal virtud…” (Negrillas del texto).
Por otro lado la apoderada judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 51 al 53 del expediente judicial), a los fines de desvirtuar lo alegado por la querellante negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos y sostuvo que el “…Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, (…) ostenta legalmente la potestad discrecional de remover y retirar a los funcionarios adscritos al Circuito Judicial que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, en este caso en virtud de las funciones que desempeñan…”.
Ahora bien, destaca este Sentenciador que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-1947, del 21 de junio de 2006, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, estableció lo siguiente:
“…el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que: ‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo…”.
En cuanto a la competencia del Presidente del Circuito Judicial para remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinadora Judicial que desempeñaba, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 533 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“Artículo 533: El Juez Presidente o Jueza Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…”.
Del criterio jurisprudencial y la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con el numeral 1 del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo.
Así las cosas, siendo el Presidente del Circuito Judicial Penal el funcionario competente para postular al Coordinador Judicial o Coordinadora Judicial como en el caso de autos, resulta igualmente facultado para dictar el acto de remoción, como en efecto se constata de las actas procesales, se advierte que al folio 25 del expediente administrativo cursa oficio Nº 1452-12 de fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual el Dr. Guillermo Blanco Vásquez, actuando con el carácter de Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, postuló a la querellante al cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y a los folios 08 al 09 del mismo expediente consta la Resolución Nº 012 del 22 de octubre de 2012 (acto impugnado), por medio del cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico remueve y retira a la querellante del referido cargo. En razón de lo expuesto, debe desecharse el alegato de incompetencia. Así se decide.
2) Alegó la parte actora que “…Con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se delata el vicio de inmotivación por ausencia de los fundamentos de hecho; considerando que no satisfizo como garantía constitucional el deber u obligación de motivar, de manera suscita, las circunstancias que originó el hecho, indistintamente que la naturaleza del cargo, lo sea de Libre Nombramiento y Remoción; habida cuenta que ha sido criterio reiterado, por la Sala Político Administrativo…” (sic).
Que “…tal aserto, bien puede cotejarse del acto remoción que acompaño al presente libelo, marcado con la letra ‘B’, tal cual como se denota; que no fueron cumplidas, las características fundamentales de sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia como expresión de voluntad inequívoca de la administración; considerando que dicho acto no es de los considerados de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella…” (sic).
Al respecto la apoderada judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 55 al 56 del expediente judicial), negó, rechazó y contradijo “…que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de inmotivación, por no haber indicado -en opinión de la querellante- los hechos que sirvieron de fundamento al mismo, pues este se basó precisamente la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo en virtud de las funciones desempeñadas y expresó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al mismo…”.
La inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
A fin de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, destaca este Sentenciador que la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, no constituye un aspecto controvertido, toda vez que ambas partes coinciden en que la actora para el momento de su remoción y retiro ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que era el de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Además se advierte, que del acto administrativo objeto de impugnación, emitido por el entonces Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (folios 08 al 09 del expediente administrativo), se evidencia que al fundamentar la remoción y retiro de la querellante del cargo de Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, fueron expuestas las razones de hecho por las cuales resolvió su egreso del órgano judicial, en tal sentido sostuvo que “…las funciones que realiza dentro de su ejercicio (…) solo deben ser confiadas a un funcionario que garantice la lealtad, decoro y probidad en su ejercicio…”.
Siendo que el cargo ejercido y del cual fue removida la accionante, está calificado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual como ya se dijo en el presente asunto, no resulta un hecho controvertido, y por cuanto se expuso en el acto impugnado los hechos en los que se fundamenta la decisión administrativa, en criterio de este Juzgador debe forzosamente desestimarse el vicio de inmotivación expuesto por la parte actora. Así se determina.
3) Adujo la querellante en relación a los vicios de la notificación del acto administrativo que “…según se coteja de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, Nº 012 dictado por el Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual acompaño en el presente libelo marcado con la letra ‘D’; no atendió al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece, el deber de notificarme, sobre los recursos que podría ejercer contra el acto administrativo, de considerar que no han sido cumplido los supuestos de Ley, como en efecto sucede…”
Que “…Todo lo cual hace colegir, por quien suscribe, que su omisión violenta el derecho a la defensa, porque subrepticiamente, impide que el legitimado activo (desconocedor del derecho) no acceda al derecho de acción en el contencioso administrativo; principio también constitucional que permite la fiscalización por parte de los administrados de la integridad de la actuación administrativa…”
Que “…tratándose que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento del, o de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad, el cual está íntimamente ligado y en sintonía con el principio constitucional del derecho a la defensa (…) y en consecuencia, es considerado como la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración sobre los administrados de buena fe, como medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantice y preserve el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, solicito en consecuencia, se declare inexistente, dicho acto de notificación…”
Al respecto la apoderada judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 52 del expediente judicial), alegó que “…si bien el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales para que un acto administrativo comience a surtir efectos, su incumplimiento no lo invalida, ya que la notificación de un acto es requisito para su eficacia y no su validez…”
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”. (Negrillas de este fallo).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74. Pero que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación.
De lo anterior se concluye que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo sino su eficacia.
Respecto a los requisitos formales que debe cumplir toda notificación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”
Ahora bien, de la revisión de la notificación del acto impugnado inserto a los folios 15 y 16 del expediente judicial, se advierte que a la querellante no se le indicaron los recursos que procedían contra el aludido acto administrativo, ni los lapsos para ejercerlos y tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos. No obstante, la propia querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la propia acción de la parte actora los defectos de la notificación, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
Desestimado como han sido los argumentos expuestos por la accionante, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a la pretensión principal, referida a la nulidad de la Resolución Nº 012 de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
No obstante, en cuanto a la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones sociales, este Juzgador advierte que se solicitó “…se ordene la cancelación de las prestaciones sociales generadas desde mi ingreso al Poder Judicial, a saber desde el día 15 de abril de 2002…”.
Al respecto la apoderada judicial del órgano querellado alegó que la querellante “…prestó sus servicios en el Poder Judicial como Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 15 de abril de 2002, cargo que desempeño hasta el día 9 de marzo de 2011, momento en el cual presentó su renuncia. (…) la acción para el reclamo del pago de las prestaciones de antigüedad generadas durante ese período inició al concretarse su egreso del Poder Judicial el 09 de marzo de 2011. Así pues, tenemos que la acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de 3 meses en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En tal sentido, de la revisión de las actas se verifica del expediente administrativo (folio 02), que la ciudadana SOFÍA NEREDI MOTA COLINA ingresó al Poder Judicial como Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Apure, cargo que ejerció desde el 15/04/2002 hasta el 09/03/2011, fecha en la que egresó del Poder Judicial por haber presentado su renuncia a dicho cargo, lo cual se evidencia de las planillas denominadas “Movimiento de Personal” que rielan a los folios 81 y 284 del referido antecedente administrativo.
Al respecto resulta pertinente citar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en relación con el período de servicios prestados por la actora al Poder Judicial desde el 15 de abril de 2002 hasta el 09 de marzo de 2011, el hecho que dio lugar al derecho de exigir por la vía judicial el cobro de las prestaciones sociales fue el egreso del órgano querellado en fecha 09 de marzo de 2011, en virtud de la renuncia presentada por la accionante, por lo tanto, resulta evidente que el lapso de tres (3) meses establecido legalmente para la exigir judicialmente el referido pago transcurrió en su totalidad, operando la caducidad en cuanto a la mencionada pretensión, por lo que debe este Juzgador declarar inadmisible la solicitud de las prestaciones sociales correspondientes al referido período. Así se determina.
No obstante, con relación al tiempo de servicio comprendido entre el 02 de agosto de 2011, fecha en la cual la querellante fue designada al cargo de Alguacil hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual fue removida y retirada del cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se advierte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma supra citada se desprende que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que los amparen en caso de cesantía y que son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Con fundamento en el artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la relación de empleo público existente entre la querellante y el Poder Judicial no fue un aspecto controvertido en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la actora es un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el órgano accionado, según puede verificarse de los elementos que constan en autos, se ordena el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana SOFÍA NEREDI MOTA COLINA correspondientes al período desde el 02 de agosto de 2011 hasta el 22 de octubre de 2012, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SOFÍA NEREDI MOTA COLINA (Cédula de Identidad Nº 13.255.621 e INPREABOGADO Nº 186.861) contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, respecto a la pretensión principal, referida a la nulidad de la Resolución Nº 012 de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
2.- INADMISIBLE la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la querellante, correspondientes al período entre el 15 de abril de 2002 al 09 de marzo de 2011.
3.- Se ORDENA el pago las prestaciones sociales a la ciudadana SOFÍA NEREDI MOTA COLINA, correspondiente al período entre el 02 de agosto de 2011 y el 22 de octubre de 2012, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El…/
/…Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,
GENESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000003
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000234.
La Secretaria Acc.,
GENESIS C. MIRANDA MORALES
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