ASUNTO: JP41-G-2013-000053
En fecha 13 de agosto de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “Acción Interdictal de Restitución por Despojo”, interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA ORTEGA DE CASTRO (Cédula de Identidad Nº V.-2.208.893) asistida por el abogado Ramón Antonio AZÓCAR CURBATA (INPREABOGADO Nº 45.701) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO.
El trece (13) de agosto del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Mediante el referido escrito la parte recurrente solicitó “…la posesión de la porción de terreno e inmuebles, del cual he sido despojada arbitrariamente por la demandada (…) se decrete la restitución de dicha posesión a mi persona…” (sic).
Aunado a ello solicitó “…Decrete MEDIDA DE SECUESTRO por existir una presunción grave del derecho reclamado (…) estimo la acción en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00) equivalente a 60.747,6 unidades tributarias…” (sic).
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:

I
COMPETENCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a “…ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ‘JUAN GERMAN ROSCIO…”.
Al respecto los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Articulo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales
Articulo 698. Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos: respectote la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”.
De las anteriores disposiciones se desprende un fuero especial de los órganos jurisdiccionales con competencia civil, a los fines de conocer sobre los mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien.
En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41 del 17 de julio de 2012 sostuvo:
“…En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.
En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia Arias del Municipio Libertador, estado Mérida, intentada por la ciudadana Carmen Beatriz Peña Aranguren, contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide…”. (Negrillas de este fallo).
De lo anterior se colige, que es competencia de la jurisdicción civil conocer de acciones interdíctales dispuestas a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, en el caso de autos la pretensión de la demandante se circunscribe a obtener: “…se decrete la restitución de dicha posesión a [su] persona…”; en tal sentido, debe atenderse al criterio jurisprudencial contenido en el fallo parcialmente trascrito.
Pasamos ahora a analizar el caso concreto y al respecto se observa que se trata de una acción interdictal, prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, se advierte además que el interdicto de despojo o restitutorio tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 698 del eiusdem, el cual prevé que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situada la cosa objeto del interdicto, independientemente de la cuantía.

Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, por lo que forzosamente debe declinar su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede San Juan de los Morros. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la “Acción Interdictal de Restitución por Despojo” interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA ORTEGA DE CASTRO, asistida de abogado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede San Juan de los Morros.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Acc.,



GENESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000053
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000235.
La Secretaria Acc.,



GENESIS C. MIRANDA MORALES