ASUNTO: JP41-G-2013-000054
En fecha 13 de agosto de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número 1186 (Nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MANZOL PORTABARRIA (Cédula de Identidad Nº 5.332.930), asistido por el abogado Pedro Alejandro RAMOS (INPREABOGADO Nº 177.505) contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por el aludido Juzgado de Municipio, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo declinó a este Tribunal.
De seguidas se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibió escrito contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MANZOL PORTABARRIA, asistido de abogado, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua.
El 19 de julio de 2013, el referido Juzgado, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo declinó en este órgano jurisdiccional.
Por auto del 31 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 13 de agosto de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado oficio Nº 430 del 31 de julio del 2013 mediante el cual se remitió el presente asunto.
En el escrito contentivo de la demanda, el actor expuso “…El referido contrato (…) en su cláusula sexta establece que la duración de dicho contrato es de una año contado a partir de año 2006 en que fue firmado y se establece igualmente la prorroga y renovación del contrato (…) en fecha 29 del mes de marzo del año 2012 fui despojado de mi condición de concesionario del referido cafetín por las autoridades del Instituto de Tecnología de los Llanos en una forma violenta y prácticamente a la fuerza quitándome así la administración de dicho cafetín y posteriormente a esta situación las autoridades del Instituto con el objeto de justificar su violencia actitud y después de echarme a la calle me pasan una comunicación manifestándome que estaba destituido (…) sin que me diera ninguna justificación de su parte ni hacer uso de ningún procedimiento juridicial que conllevara una resolución ajustada a derecho causándome de esta manera graves daños y perjuicios (…) he dejado de percibir como ganancia al frente del cafetín la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00)…” (sic) (Negrillas del texto), por lo que solicitó “…se me pague la referida suma de dinero por los daños y perjuicios (…) Y estimamos en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) equivalentes en Unidades Tributarias a Dos Mil Novecientos Noventa con Sesenta y Cinco (2990.65 U.T.)...” (Negrillas del texto).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al presente asunto y su registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
El 19 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual se declaro incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“…siendo que conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de: ‘Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Por lo que en fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios en dicha Ley Especial, viene dada por el articulo 26 ejusdem contenida en el Capitulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en concordancia con lo preceptuado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa y Declina su Competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien es el competente por la Materia para conocer de la presenta causa. Y vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren hecho uso del recurso contenido en dicho articulo, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y así se decide obrando en nombre de a Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…” (sic).


III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato estimada en trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00) equivalentes a dos mil novecientos noventa con sesenta y cinco Unidades Tributarias (2.990.65 U.T.) calculados a ciento siete Bolívares por Unidad Tributaria, valor estimado para el momento de la interposición del presente asunto. Al respecto se advierte:
Considera necesario este Juzgado, a objeto de garantizar los derechos y principios previstos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Resulta pertinente destacar que el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, la acción se interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 18 de julio de 2013, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, a los fines que le sea pagada a la parte demandante la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00) equivalentes a dos mil novecientos noventa con sesenta y cinco Unidades Tributarias (2.990.65 U.T.) calculados a ciento siete Bolívares (Bs. 107) por Unidad Tributaria, lo cual no excede las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), razón por la cual este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
IV
ADMISIÓN
En virtud del pronunciamiento anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no resulta evidente que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y citar al Director del Instituto Universitario de Tecnología, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines, se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
3.- Se ORDENA notificar a la Procuradora General de la República y citar al Director del Director del Instituto Universitario de Tecnología, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que, se elaboren las compulsas respectivas para practicar las notificaciones ordenadas, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria Acc,



GENESIS C. MIRANDA MORALES



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000054.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000233.

La Secretaria Acc,



GENESIS C. MIRANDA MORALES