ASUNTO: JP41-G-2013-000055
En fecha 13 de agosto de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A. (inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984, bajo el Nº 48, folios 60 al 69 del tomo 4, reformada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico el 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 2-A-Pro); debidamente asistido por el abogado Luís Abdiel ACOSTA PANTOJAS (INPREABOGADO Nº 196.221), contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en los Oficios SM/012/2013 y SM/011/2013 ambos de fecha 14 de febrero de 2013 dictados por el Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
El 13 de agosto de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…En el año 1976 los ciudadanos José Antonio Marrero y Juan Camino compran al Consejo Municipal de la época, un lote de terreno constante de 42.586,60 M², y el ciudadano Jesús De Lima en el año 1983 también compra un lote de terreno constante de 28.243,79 M²…” (Negrillas del texto).
Que “…En el año 1985, con la finalidad de construir un desarrollo urbanístico, se constituye la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO C.A, quien pasa a ser la propietaria (…) de los lotes antes señalados supra, ya que los accionistas, los aportaron al capital social…” (Negrillas del texto).
Que “…En el año 1992, se introdujo un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) contra la negativa del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, a otorgar el documento de parcelamiento, recurso este que fue declarado con lugar...” (Negrillas del texto).
Que “…En el año 2010 se empiezan a realizar los trámites y llenar los requisitos ante el Banco Bicentenario para comenzar con la construcción del desarrollo urbanístico…” (Negrillas del texto).
Que “…En fecha 31 de enero de 2011, se le dirige una comunicación a la Comisión de Ejidos del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, solicitándole su apoyo para la construcción del Desarrollo Urbanístico Segunda Etapa Del Centro Administrativo, y que notificaran a Ingeniería Municipal para las avaluaciones correspondientes y el otorgamiento de la permisologia respectiva;…” (sic) (Negrillas del texto).
Que “…En fecha 25 de Julio de 2011, se le envía una comunicación al Abg. Jesús Moreno, Sindico Procurador del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico donde se le plantea que Ingeniería Municipal se niega a darnos la permisologia…” (Negrillas del texto).
Que “…En fecha 23 de Noviembre de 2011, para sorpresa y consternación de los socios de PROMOTORA CENTRO LLANO C.A, El Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Porfirio Fajardo Naranjo, solicita a la Cámara Municipal la autorización de rescate del terreno perteneciente originalmente a los ciudadanos JOSE MARRERO y JUAN CAMINO, y que actualmente es propiedad de mi representada...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En fecha 24 de Noviembre de 2011, en la Sesión Extraordinaria Nº 59, de la CAMARA MUNICIPAL del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, los Concejales, autorizan al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) a Rescatar el lote de terreno supra descrito…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En fecha 01 de diciembre de 2011, para sorpresa y consternación de los socios de PROMOTORA CENTRO LLANO C.A, el Alcalde del Municipio (…) solicita a la cámara municipal la autorización para dictar la resolución del contrato de venta suscrito…”
Que “…En fecha 07 de Diciembre de 2011, en la Sesión Extraordinaria Nº 62, de la CAMARA MUNICIPAL del Municipio (…) los Concejales, autorizan al Alcalde del Municipio (…) a dictar la resolución del contrato de venta suscrito con el ciudadano JESÚS SALVADOR D`LIMA LOZADA…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En fecha 20 de Enero de 2012, es publicada en Gaceta Municipal Nº 1.785-A la resolución del Alcalde Nº AMM-167/2012 mediante la cual se RESUELVE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA (…) la resolución del Alcalde Nº AMM-168/2012 mediante la cual se RESUELVE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA (…) y ordena al Sindico Procurador del Municipio a INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE (…) es de entender, ciudadano Juez, que existe una gran confusión en cuanto a la potestad del Alcalde y/o Sindico en cuanto a que no pueden Resolver Contratos de compraventa por vía administrativa y mucho menos se puede autorizar al Alcalde a dictar dichas resoluciones…” (Negrillas del texto).
“…Esta autorización dada al Alcalde para dictar la resolución del contrato, esta afecta por una AUSENCIA DE BASE LEGAL, pues carece de mención de alguna norma que sustente la potestad del Municipio para proceder a la resolución del contrato de venta…”
Que “…Lo que hicieron los Concejales al autorizar al Alcalde a dictar la resolución de contratos de compraventa (…) lo que hizo el Alcalde al dictar las resoluciones AMM-167/2012 y AMM-168/2012, y ordenar al Sindico estampar nota marginal, constituye un delito de “USURPACION DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”…”
La parte actora también expresó, que le fueron vulnerados los derechos al Juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que “…Por todo lo señalado supra, ciudadano Juez, evidentemente estamos también en presencia de otro vicio como es el de INCOMPETENCIA…”
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 1.117 del Código Civil, artículos 26, 49, 136, 137, 138 de nuestra Carta Magna, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 213 del Código Penal.
II
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la “…la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios Sm/012/2013 y Sm/011/2013 emanado del Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 14 de Febrero de 2013, mediante la cual, el ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, ordena estampar la nota marginal de la resolución del contrato de compraventa…”.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este fallo).
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar “…la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios Sm/012/2013 y Sm/011/2013 emanado del Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 14 de Febrero de 2013, mediante la cual, el ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, ordena estampar la nota marginal de la resolución del contrato de compraventa…”.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que los actos administrativos contenidos en los oficios “Sm/012/2013 y Sm/011/2013” se refieren a las Resoluciones Nros AMM-167/2012 y AMM-168/2012 las cuales fueron publicadas en las Gacetas Municipales Nros. 1785-A y 1785-B ambas del 20 de enero de 2012, no obstante, el 13 de agosto de 2013 fue cuando la representación judicial actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de nulidad, evidenciándose que fue superado el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., asistido por el abogado Luís Abdiel ACOSTA PANTOJAS, contra los actos administrativos “…los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios Sm/012/2013 y Sm/011/2013 emanado del Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 14 de Febrero de 2013, mediante la cual, el ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, ordena estampar la nota marginal de la resolución del contrato de compraventa…”.
2 INADMISIBLE el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Acc.,


GENESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000055

En fecha dieciséis (16) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000236.
La Secretaria Acc.,


GENESIS C. MIRANDA MORALES