ASUNTO: JE41-G-2007-000096
Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2007 la abogada BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN (INPREABOGADO Nº 43.660), actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, intimación de honorarios profesionales contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÀRICO (FONDER), mediante el cual “…solicito, se emplace a la institución requerida, a través de su representante legal y Presidente del ‘Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico’…”.
En fecha 01 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente para conocer del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de la abogada, por tal razón declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, remitiendo el expediente el 12 de noviembre de 2007.
El 05 de marzo de 2008 el Juzgado Superior de Aragua admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela e intimar al ciudadano Presidente Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER)
Mediante diligencia del 13 de marzo de 2008 la demandante consignó copias certificadas de sus actuaciones realizadas en el expediente y solicitó que se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que intimaran a la parte demandada, igualmente solicitó correo especial y que el mismo recayera en su persona.
En fecha 07 de mayo de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que se practicara la intimación del ciudadano Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del estado Guárico (FODER).
En fecha 10 de junio de 2008 la parte actora solicitó se librará oficio de notificación al Procurador General del estado Guárico ya que por error involuntario se omitió la notificación al mismo.
Mediante diligencia del 02 de abril de 2009 la demandante solicitó al tribunal, se aperturara el lapso de promoción de pruebas en el expediente.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de agosto de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de octubre de 2007, la abogado BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN, actuando en su nombre interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, intimación de honorarios profesionales, contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÀRICO (FONDER, siendo la última actuación de la parte accionante el 02 de abril de 2009. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, siempre que el acto siguiente no corresponda al Tribunal. En términos similares se prevé la institución de la perención en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 5 de marzo de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, libró las notificaciones a las partes, y que la última actuación de las partes fue el 2 de abril de 2009, fecha en la cual solicitó se aperturara el lapso probatorio por ante el referido Juzgado.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (01) año, contado desde el 2 de abril de 2009, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000096

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000240.
El Secretario,



Abog. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN