ASUNTO: JP41-G-2013-000056
En fecha 13 de agosto de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, expediente número 7.224-13. (Nomenclatura de referido Juzgado) contentivo de demanda interpuesta por el abogado José Antonio FLORES JARAMILLO (INPREABOGADO Nº 125.591), actuando con el carácter de apoderado judicial de la entonces sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A. (inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 0I), (ahora AGROPATRIA), contra el ciudadano ARTURO CELESTINO RUÍZ (cédula de identidad Nº V-4.312.466).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y lo declinó a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2008 se interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la EMPRESA AGROISLEÑA C.A., (ahora AGROPATRIA), a los fines del cobro de nueve (09) letras de cambio.
En el referido escrito, el demandante expuso “…Promuevo mediante esta acción en el marco de la competencia mercantil de este Tribunal y mediante el procedimiento monitor intimatorio, el cobro judicial de las letras de cambios, adjuntas a esta demanda, mas daños y perjuicios por efectos de la mora; letras estas libradas por AGROISLEÑA, C.A., a su favor contra el ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, quien las aceptó (…) las letras de cambio adjuntas, contienen para su valides todos los requisitos previstos en el Código de Comercio, y vencida e insolutas como están, es concluyente la especie del derecho que tiene mi representada AGROISLEÑA, C.A., a proceder conforme a lo previsto en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, e intimar el pago de las letras en cuestión, mas los daños y perjuicios estipulados, al librado ARTURO CELESTINO RUIZ …”, manifestó además que; “... he venido a demandar por vía intimatoria, el pago de las letras en cuestión, mas los daños y perjuicios estipulados por falta de pago (por los efectos de la mora) al ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ (…) a pagar las siguientes cantidades (…) La cantidad de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 90.251.274,12) valor de las letras de cambio objeto de esta demanda (…) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 64.256.066,30), valor de los daños y perjuicios causados (…) hasta que pague definitivamente el intimado (…) Las costas costos procesales que se causaren…”.
Del mismo modo, la parte actora solicitó a dicho tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes propiedad del accionado:
“…DE LAS MEDIDAS
(…)
A) Un conjunto de bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, constante de 20 hectáreas, de las siguientes características: un área de construcción de 49,50 mts2, el cual constaba de una habitación tipo deposito con techo de acerolit, paredón de bloques y piso de cemento; un motor a gasoil para sistema de riego con tubería de 4” y anclaje con bases de cemento, cerca perimetral constante de estantes de madera nueva y cinco pelos de alambre de púas, cinco hectáreas totalmente deforestadas y fundadas de pasto alemán, y el resto de 15 hectáreas totalmente deforestadas, ubicadas en el sector los Arucos y Río Tamanaco, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Manuel Guevara; Sur: terrenos que son o fueron de Mario Albano y Enrique Arias; Este: terrenos que son o fueron de Dumas Andrade; Oeste: terreno que son o fueron de Mario Albano. Esas bienhechurías le pertenecen al intimado conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guárico, registrado bajo el Nº 32, Tomo 2, folio 198, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestres del año 2004. (…)
B) Un conjunto de bienhechurías de las siguientes características: deforestación y movimiento de tierra en estructura de cemento armado, pedestales de hierro con diámetro de 3” de espesor, cabreadas para techo y la aducción de los servicios de electricidad y agua potable para la construcción de un galpón de 160 mts2; enclavados sobre una parcela de terreno municipal constante de 1.800 mts2 ubicado en la población de Tucupido, estado Guárico, carretera nacional Tucupido-Zaraza desvío carretera siglo xx, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Benigno García; Sur: terreno municipal, Este: terreno municipal, Oeste: retito y carretera siglo xx. Cuyas bienhechurías le pertenecían al intimado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido estado Guárico, bajo el Nº 13, folio 224, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003. (…).
C) El cincuenta por ciento 50% de un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual se encuentra construida con el Nº 2 ubicada en la población de Tucupido estado Guárico, Urbanización Atlantic, el terreno constaba de una superficie de 1.018 mts2, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle principal de dicha urbanización; Sur: con terreno de consuelo Ruiz, este calle segunda de la Urbanización; Oeste: terreno en medio y casa que ocupa hoy la Guardia Nacional. Ese porcentaje le pertenecía al intimado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 3, Folios 6 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986. Ese bien fue adquirido para la comunidad conyugal que tiene con su esposa la ciudadana María Teresa Arruebarrena de Ruiz, como se evidenció en el documento propio de compra venta señalado mediante la declaración de ambos cónyuges que hicieron en ese mismo documento…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
La presente demanda fue admitida el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009 el ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, actuando con el carácter de parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda, quedando suspendida la misma, hasta que constara en autos la notificación de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de abril de 2009 la abogada Patrice MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 30.300), representante legal del demandado, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el mencionado juzgado.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena que se remita al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico.
En fecha 21 de julio de 2009 Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico se pronunció sobre la apelación y declaró; Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ; confirmó el fallo impugnado.
El 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pasó a dictar sentencia de fondo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013 la abogada Patrice MARTÍNEZ apoderada del ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, apeló de la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico.
Mediante sentencia del 02 de agosto de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado oficio Nº 220 del 12 de agosto del 2013 proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
El 02 de agosto de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“… Como quiera ha sido promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que en virtud del principio de la perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual propugna que la competencia se determina conforme a la regulación de los hechos existente para el momento de la presentación de la demanda (…) y del principio de temporalidad de la ley o aplicación de la ley procesal en el tiempo (artículo 9º del Código Adjetivo), el cual implica que ésta tiene efecto inmediato (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no obstante debe respetarse la validez de los hechos anteriores
(…)
Ahora bien las normas aplicables en el caso para el principio del juicio, 17 de marzo de 2008, eran las establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y consta que en los bienes sometidas a la medida el Estado tiene interés y una participación decisiva por ser el dueño de la parcela de terreno en el cual están construidas las bienhechurías y por ende resulta involucrados los interese patrimoniales de la República, y de llegar a decidir este Tribunal resultaría entonces dictada una sentencia por un Juez incompetente (…) declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se le remite el expediente contiene las actuaciones a las cuales se han hecho referencia …” (sic).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas que componen el expediente se desprende que en la presente demanda el 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pasó a dictar sentencia de fondo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda. La referida decisión fue impugnada el 20 de marzo de 2013 mediante diligencia consignada por la abogada Patrice MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 30.300), apoderada judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ (parte demandada).
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico decidió el 02 de agosto de 2013 que resultaba incompetente para seguir conociendo del asunto y lo declinó a este órgano jurisdiccional, fundamentando su decisión, entre otros en lo siguiente “…Ahora bien las normas aplicables en el caso para el principio del juicio, 17 de marzo de 2008, eran las establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y consta que en los bienes sometidas a la medida el Estado tiene interés y una participación decisiva por ser el dueño de la parcela de terreno en el cual están construidas las bienhechurías y por ende resulta involucrados los interese patrimoniales de la República, y de llegar a decidir este Tribunal resultaría entonces dictada una sentencia por un Juez incompetente…”.
No obstante, si bien es cierto que el referido Juzgado Superior Civil declaró su incompetencia para conocer del asunto, no lo es menos, que no hizo pronunciamiento alguno respecto a la decisión dictada por el Tribunal de instancia el 29 de enero de 2013, en virtud de ello, correspondería emitir un pronunciamiento respecto al aludido fallo, para lo cual este órgano jurisdiccional resulta incompetente, toda vez que no constituye alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013 por la abogada Patrice MARTÍNEZ, apoderada judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ (parte demandada), contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Por tanto, este Juzgado Superior no acepta conocer del presente asunto, el cual le fue declinado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Guárico. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 NO ACEPTA conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013 por la abogada Patrice MARTÍNEZ, apoderada judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ (parte demandada), contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil doce (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000056.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000238.
El Secretario,


Abog. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN