REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (23/09/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 8423-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO y EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.249.166 y V.-8.632.137, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 85.146 y 82.365 en ese orden, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: LUIS EDUARDO VILLEGAS TOVAR, ALEIDA MARILYN VILLEGAS TOVAR, ARGENIS ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ALEXIS ENRIQUE VILLEGAS TOVAR, KENNY DANIEL VILLEGAS ZABAYO, RICHARD OSMER VILLEGAS ZABAYO, DANNY ADELSON VILLEGAS ZABAYO, DICSON ORANGEL VILLEGAS ZABAYO, DERBIN ARTURO VILLEGAS ZABAYO, EDGAR ALEXANDER VILLEGAS ZABAYO Y JUAN CARLOS VILLEGAS ZABAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.268.754, V.-8.631.042, V.-8.631.043, V.-8.631.041, V.-12.991.127, V.-13.949.814, V.-15.101.879, V.-16.145.263, V.-17.602.292, V.-19.600.034 y V.-19.600.029, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Baúl del Estado Cojedes los dos primeros y los restantes en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa se admitió la demanda en fecha doce de julio de dos mil doce (12/07/2.012), ordenándose la intimación de los co-intimados, y librándoseles las respectivas boletas, así como el despacho de comisión y oficio al Tribunal competente a la jurisdicción de los domicilios de algunos co-intimados.
Ahora bien, riela a los folios 66 y 67 escrito presentado en fecha 25/07/2.012, por la abogada EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, previamente identificada, quien consignó parte de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines del traslado a practicar las intimaciones correspondientes, ante lo cual, el entonces alguacil del Tribunal dejó expresa constancia por secretaría en fecha 25/07/2.012 (folio 68) de efectivamente haber recibido tales emolumentos.
En ese sentido, consta al folio 69 auto dictado por este Tribunal en fecha 28/02/2.013, instando a las abogadas intimantes de la presente causa, para que consignaran los emolumentos correspondientes a la reproducción de los fotostatos que acompañarían a las respectivas boletas libradas, y así darle celeridad procesal al presente juicio, sin que hasta la presente fecha conste a los autos que hayan consignado lo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud a que es evidente que la última actuación de la parte accionante consistió en la presentación del escrito de fecha 25/07/2.012 por la abogada EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, cursante al los folios 66 y 67, sin que hasta la presente fecha exista otra actuación o impulso de su parte, transcurriendo más de un (01) año de paralización de la causa. Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, como anteriormente se indicó se observa que desde el día 25/07/2.012, fecha en la cual la parte intimante realizó su última actuación del proceso; desde allí hasta la presente transcurrió evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora e interesada haya comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento y las prácticas de las intimaciones ordenadas, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior por parte de la parte accionante, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.