REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
AÑOS 203° Y 154°. EXPEDIENTE Nº 8726-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALFONSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.166.106. Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE y MARÍA ESTERINA FRATTAROLI LEÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 55.035 y 50.708, respectivamente, y de este domicilio (folio 23).-

PARTE DEMANDADA: BELKIS MERCEDES GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.101, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.523, venezolana, mayor de edad, respectivamente, y de este domicilio (folio 35).-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04-11-2009, por el ciudadano LUÍS ALFONSO TORRES, debidamente asistido del abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, de este domicilio, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 17-12-2.009, el Tribunal antes mencionado, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Incompetente para conocer la presente demanda y Declina su competencia a este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 28-04-2.010, se le dio entrada y se estimó Procedente la Competencia.
Por auto de fecha; tres de mayo de dos mil diez (03-05-2.010), se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación de la demandada.- Se Libró Boleta de Citación.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Juzgado observa en las mismas, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte demandante, se practicó mediante diligencia presentada por el ciudadano co-apoderado Judicial ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, en fecha 17-02-2.011, lo cual riela al folio 84, del presente expediente. Observándose el desinterés de la parte actora, que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la causa -
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por este Juzgado que desde el 17-02-2.011, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 23-09-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.