REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (27-09-2013).

AÑOS 203° Y 154°.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.633.526, domiciliado en l urbanización Lazo Martí, manzana T, casa Nº 585, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.291, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.640, y de este domicilio, según poder Apud Acta que riela al folio (36).-

PARTE DEMANDADA: ELAINNE MAYERNIS BURGOS TORRELLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.797.708, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 26-03-2013, por el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.633.526, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.640.
Por auto de fecha 02-04-2013 (folio 09), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ELAINNE MAYERNIS BURGOS TORRELLES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.797.708, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 188-13, despacho de comisión y boleta de Notificación.
En fecha 25-04-2013 (folio 15), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil del mismo, consignando boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto la demandada se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 07-05-2013 (folio 21), se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la demandada, en virtud a lo manifestado por el Alguacil en fecha 25-04-2013.
Al folio (23), consta nota de Secretaría en la cual la misma dejo constancia que en fecha 14-05-2013 siendo las 11:50 a.m., dejo boleta de notificación en el domicilio señalado.
Consta por recibido oficio Nº 2600-6119, de fecha 09-05-2013, contentivo de la Comisión Nº 12.458.13, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 29.
Al folio 33, consta comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
En fecha 01-07-2013, folio 34, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el actor y su apoderada judicial, todos ya identificados. La parte actora insistió en continuar con el procedimiento, hasta su sentencia definitivamente firme. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 17-09-2013, folio 35, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el actor y su Apoderada Judicial, ambos ya identificados. La parte actora insistió en continuar con el procedimiento, hasta su sentencia definitivamente firme. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 17-09-2013 (folio 36), compareció el actor, asistido de Abogada, y le otorga Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.640, con todas las facultades expresamente descritas en el mismo, actuación de la cual, se dejó constancia por secretaría.
En fecha 27-09-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 26-09-2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la causa ha seguido su curso legal correspondiente desde el momento mismo de su presentación y admisión; sin embargo, celebrado como fue en fecha 17-09-2013 (folio 35), el Segundo (2º) Acto Conciliatorio del proceso, en el cual compareció la parte actora del presente juicio, sin que se haya podido tratar sobre la reconciliación, ante lo cual, el actor insistió expresamente en continuar con el procedimiento de la presente demanda de DIVORCIO.
En ese sentido, este Tribunal visto ello, emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, a fin de que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda.
No obstante, se constata en autos que la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación de la demanda, a los fines de continuar con el presente juicio.
Por tal motivo, este Tribunal considera que el actor no actuó acorde con lo establecido en la norma procesal respectiva; a saber, artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone sobre el segundo acto conciliatorio que “si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el (la) demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Además, al observarse en autos se evidencia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, debe indicarse lo que al respecto establece el artículo 758 de dicho Código:
Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negritas de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente; es decir, la no comparencia personal del demandante al acto de contestación de la demanda, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 ejusdem y así se decide.