REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000827
ASUNTO : JP01-R-2011-000218
DECISIÓN Nº Veintiséis 26-
ACUSADA: NANCY ELENA BARRIOS.
VÍCTIMA: PEGGY DEL CARMEN ARROYO.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USURA
DEFENSA PRIVADO: ABG. TONY VIEIRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
JUEZA PONENTE: DRA. GILDA ROSA ARVELÁEZ GAMEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA MORENO Y CARMEN LISBETH ARANA LEON, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Publico, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 15/11/2011, mediante la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, entre otras cosas, Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por el Defensor Privado Tony Vieira Ferreira, y como consecuencia de ello, sustituyó la medida privativa que pesaba sobre la acusada Nancy Elena Barrios… por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; asimismo, Declaró con lugar la solicitud de la defensa, y modificó la medida cautelar impuesta, de arresto domiciliario a Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, conforme a los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 4º eiusdem.
I
ITER PROCESAL
En fecha 09/02/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000218, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En fecha 27/02/2012, se dicto auto para mejor proveer, y se remitió el presente recurso al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realizara las correcciones correspondientes.
En fecha 27/03/2012, se dicto auto en el cual se le da reingreso a este Tribunal de Alzada al presente recurso proveniente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18/04/2012, se admitió el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA MORENO Y CARMEN LISBETH ARANA LEON, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Publico, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 15/11/2011, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Para la fecha 19/06/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. BELKIS ALIDA GARCÍA (Presidenta), y Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ y Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 07/09/2012, se dicto decisión, en la cual se declaró nulo el auto que admitió el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA MORENO Y CARMEN LISBETH ARANA LEON, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Publico, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 15/11/2011, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Para la fecha 15/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los primeros nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 04/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la segunda de las nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 18 de septiembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. CARMEN ALVAREZ, abocándose la primera de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/11/2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
... Quienes suscriben, Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLO’” ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARMEN LISBETH ARANA LEON, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público respectivamente, y haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11, 24, 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 ordinal 3° a favor de la acusada NANCY ELENA BARRIOS, por lo que manifestamos nuestra inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Visto que la decisión recurrida se produjo el día 15 de noviembre de 2011, quedando las partes notificadas en la misma audiencia y publicada íntegramente en la misma fecha, nos encontramos dentro del lapso que dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, procediendo a ejercerlo como de seguidas se indica.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza EVA AREVALO DE LOBOS, publica decisión mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, acordando otorgar
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de la ciudadana NANCY
ELENA BARRIOS, en los términos siguientes:
“... es por lo que quien decide considera que de hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la acusada en el mismo, consistente en arresto domiciliario bajo la vigilancia de la policial del Estado Guarico, quines velarán por el cumplimiento de ¡a misma. Y así se decide:
Por otra parte, vista la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido que se revise el arresto domiciliario contando en autos constancia del cumplimiento de la acusada, por parte de la Policía del estado Guarico, del arresto domiciliario, la cual esta cumpliendo a cabalidad desde el 28 de abril de 2011, fecha en que le fue impuesta por este juzgado, observa a quien aquí decide, que al haber transcurrido mas de tres meses de haberse impuesto, y de no haber cumplido la acusada con la misma, tal y como consta de la comunicación S/N de fecha 14-11-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial 01, que la misma es procedente y ajustada a derecho, y en razón de ello sustituye el arresto domiciliario por las presentaciones periódicas y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva ... Declara con lugar la solicitud de medida efectuada por el defensor privado.., sustituye la medida privativa que pesa sobre la acusada ..., por una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 264 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y declara con lugar la solicitud de la defensa y modifica la medida cautelar impuesta, de arresto a presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de Salida de la Jurisdicción ... sic”
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que:
“... declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
La interposición del presente recurso encuentra su fundamento en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por la recurrida otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana NANCY ELENA BARRIOS, aún y cuando están llenos en todos sus extremos los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las circunstancias que originaron su decreto y mantenimiento hasta la presente fecha.
Considera este representación fiscal que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estaba totalmente ajustada a derecho, pues existen dentro de la investigación elementos probatorios que compromete sin lugar a dudas, la participación, autoría y consecuente responsabilidad penal de la acusada en la comisión del hecho por el cual se le procesa; amén que la adminiculación de los elementos de convicción presentes en esta etapa del proceso apuntan hacia una sola dirección: su culpabilidad.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Esta condición esta dada por la propia naturaleza de la investigación. El hecho fue precalificado por esta representación fiscal dentro del tipo penal que contempla la figura de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USURA, delitos previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 cardinal 3° en relación con el artículo 49 todos del Código Penal, ARTÍCULO 6 y 16, cardinal 3° de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y artículo 144 de la Ley para la Defensa de Personas en el acceso de bienes y servicios; debiendo entenderse de forma inequívoca que por la fecha de la comisión del hecho, la acción penal para perseguirlo no ha prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Considera con propiedad esta representación fiscal, que esta exigencia del legislador ha sido satisfecha suficientemente con los elementos de convicción aportados tanto por la propia forma de aprehensión de la imputada, la cual fue decretada por el Tribunal a quo; con bases y numerosos elementos de convicción que arrojó la investigación, lo cual fue sustento de la acusación presentada contra la imputada ciudadana NANCY ELENA BARRIOS, la cual fue debidamente admitida en los términos antes expuestos.
Amen de que de denuncia interpuesta por la victima y la cual riela inserta en el expediente y que no obstante a ello, esta vindicta no se conformó con lo acreditado en acta, sino que trajo a la audiencia preliminar a la victima del hecho punible cometido, aunado a las actas policiales, como la inspección técnica y demás actas de investigación, de experticias técnicas; todo lo cual aportaron los elementos de convicción necesarios, serios y contundentes para presumir comprometida la conducta desplegada de forma dolosa y temeraria por parte de la imputada de auto, ya que la misma tenia conocimiento de la imposibilidad de ejecutar el proyecto habitación ofertado al grupo de personas necesitadas de viviendas, siendo este un problema de estado y de orden social que afecta a la célula fundamental de la sociedad como lo es la familia; por lo que se considera acreditado el segundo de los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La expectativa de cumplimiento de este extremo legal esta dado en cierta medida por la concurrencia de delitos cuya comisión se atribuye a la Acusada, así como por la entidad de los mismos.
Por otra parte es necesario hacer énfasis en el peligro que representa para las resultas del proceso, así como para la integridad de la victima el hecho de que la acusada quede el libertad, puesto que ha sabiendas de la fuerza de los elementos de prueba que opera en su contra esta pudiera tratar de influir de forma negativa sobre estos para lograr del proceso, sea modificando y/o falsificando elementos de convicción poniendo así, en peligro la búsqueda de la verdad; es por ello que cualquier otra medida de coerción personal resultaría insuficiente para asegura las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad.
En armonía con todo lo antes expuesto, se observa de la lectura del auto de fundamentación la inexistencia de motivación por parte de la juzgadora para decidir como en efecto lo hizo; sobre la revisión solicitada por la defensa, asimismo se evidencia la carencia de elementos serios para sustentar cual fue el respaldo jurídico que conllevó a la juzgadora a emitir el fallo recurrido,
En razón de lo anteriormente expuesto, se infiere que la Juzgadora reaccionó de manera oficiosa a la petición de la defensa técnica inobservando los supuestos concurrentes en la aplicación de cada uno de los tipos penales, por cuanto en el caso en concreto se evidencia la conducta dolosa y el enriquecimiento inmerecido por parte de la acusada en atención al patrimonio de la víctima, obteniendo una ganancia en ocasión a la explotación de la persona necesitada, configurándose además de la estafa el delito de usura.
El delito de Estafa se configura como un tipo penal de acción acometida en la cual se obra sin influencia por bis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable tanto su acción como en su resultado típico. Aunado a ello, nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que afecta en gran medida a la colectividad, configurándose un tipo penal que se forma desde una organización debidamente estructurada para llevar a cabo los ilícitos penales a través de una persona jurídica.
Este tipo de delincuentes, hacen de estos delitos un modo de vida, por ende las actividades delictivas desplegadas del mismo no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, por lo que se considera que la magnitud del daño ocasionado por la ciudadana Nancy Barrios pudiese ir más allá del interés patrimonial de la víctima de autos, causando un gran impacto en la sociedad infundiendo temor en el colectivo al momento de adquirir viviendas, lesionándose de esta manera un derecho constitucional.
Evidentemente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales de garantismo, la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidlas instrumentales, como los son las medidas coercitivas, pudiera hacer ilusorias la ejecución de las sentencias.
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo suficientes elementos probatorios para presumir fundadamente en esta etapa procesal la participación o autoría de la acusada en el delito por el cual se le sigue investigación penal, debe tenerse como necesaria la imposición y mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la acusada, encontrándose llenos en todos sus extremos jurídicos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias que dieron origen al decreto e incluso al mantenimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad, para el momento de realizarse la audiencia preliminar, al termino de la cual admitida corno fue la acusación se ordenó el pase a juicio.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico y se imponga sobre la acusada NANCY ELENA BARRIOS una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase satisfechos los extremos del articulo 250 y siguientes de nuestra norma adjetiva en materia penal.… (SIC)”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio doscientos diez (210) al folio doscientos trece (213) de la pieza Nº 01 del presente cuaderno recursivo, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15/11/2011, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…1) Declara con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por el Defensor Privado Tony Vieira Ferreira, y como consecuencia de ello, sustituye la medida privativa que pesa sobre la acusada Nancy Elena Barrios… por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario 2) Declara con lugar la solicitud de la defensa, y modifica la medida cautelar impuesta, de arresto domiciliario a Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, conforme a los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 4º eiusdem… (SIC)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA MORENO Y CARMEN LISBETH ARANA LEON, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Publico, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 15/11/2011, mediante la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, entre otras cosas, Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por el Defensor Privado Tony Vieira Ferreira, y como consecuencia de ello, sustituyó la medida privativa que pesaba sobre la acusada Nancy Elena Barrios… por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; asimismo, Declaró con lugar la solicitud de la defensa, y modificó la medida cautelar impuesta, de arresto domiciliario a Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, conforme a los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 4º eiusdem.
Los recurrentes en apelación, denuncian fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por el Defensor Privado Tony Vieira Ferreira, y como consecuencia de ello, sustituyó la medida privativa que pesaba sobre la acusada Nancy Elena Barrios… por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, asimismo, Declaró con lugar la solicitud de la defensa, y modificó la medida cautelar impuesta, de arresto domiciliario a Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, conforme a los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 4º eiusdem.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio siete (07) de la pieza Nº 02 del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 03/12/2012, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, y auto de fecha 14/02/2013, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio ocho (08) al folio cuarenta y tres (43), consta decisión publicada en fecha 03/12/2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Absuelve a la ciudadana Nancy Elena Barrios, venezolana, natural de Camatagua Estado Aragua, soltera, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-06-1962, titular de la cedula de identidad Nº V-6.828.197, profesión u oficios docente, residenciada en el Sector Los Morritos, casa Nº 50, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0414-4593915, de la comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada, Asociación para delinquir y Usura, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 ordinal 3º, en relación con el artículo 49, todos del Código Penal; artículos 6 y 16 cardinal 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 144 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios. Decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa contra la referida ciudadana Se exonera del pago de las costas al Estado Venezolano de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, representado en este acto por la Fiscalía 12º del Ministerio Público; en atención al criterio de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2009, expediente 2007-0040 que prohíbe la condenatoria en costa a la República como privilegio procesal, considerando igualmente que el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también, cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, se observa que al folio cuarenta y cuatro (44), riela auto de fecha 19/02/2013, emitidos por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en el cual se indica el cómputo de los días hábiles para que las parten interpongan los recursos de apelación que consideren pertinentes, de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida decisión firme en virtud de que ninguna de las partes anunció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 03/12/2012, se dicto sentencia en la cual se Absolvió a la ciudadana Nancy Elena Barrios, de la comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada, Asociación para delinquir y Usura, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 ordinal 3º, en relación con el artículo 49, todos del Código Penal; artículos 6 y 16 cardinal 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 144 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios. Y se Decretó el cese de la medida de coerción personal que pesaba contra la referida ciudadana, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 03/12/2012, se dicto sentencia en la cual se Absolvió a la ciudadana Nancy Elena Barrios, de la comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada, Asociación para delinquir y Usura, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 ordinal 3º, en relación con el artículo 49, todos del Código Penal; artículos 6 y 16 cardinal 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 144 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios. Y se Decretó el cese de la medida de coerción personal que pesaba contra la referida ciudadana, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA MORENO Y CARMEN LISBETH ARANA LEON, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Publico, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 15/11/2011, mediante la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, entre otras cosas, Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por el Defensor Privado Tony Vieira Ferreira, y como consecuencia de ello, sustituyó la medida privativa que pesaba sobre la acusada Nancy Elena Barrios… por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; asimismo, Declaró con lugar la solicitud de la defensa, y modificó la medida cautelar impuesta, de arresto domiciliario a Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, conforme a los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 4º eiusdem; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(Ponente)
LOS JUEZAS INTEGRANTES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2011-000218
GRAG/ ASSR/CLAC/MA/of.-