REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 18 de septiembre de 2.013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006876
ASUNTO : JP01-R-2013-000221

IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN
VICTIMA: ADRIAN JOSE MILLAN VASQUEZ
DEFENSOR: ABOGADA. ESMERALDA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCALÍA: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS, DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº 25
_________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada. Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Publica Nº 2, actuando como Defensora de los ciudadanos ANGEL AULAR REYES SULVARAN y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de presentación de fecha 24 de Junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80. 82 y 83 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 26 de Agosto de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada CARMEN ALVAREZ, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por la Abogada. ESMERALDA RAMIREZ, quien fue debidamente juramentada en la audiencia oral de presentación de los imputados de autos, tal como se aprecia al folio 50 del presente recurso.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abogada. ESMERALDA RAMIREZ, contra la Decisión dictada en la Audiencia Oral de fecha 24 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Moros; se verifica que dicha resolutiva se publicó en fecha 15 de Julio de 2013 y tal como se aprecia del cómputo que riela al folio 77, el recurso fue interpuesto en forma anticipada el día 26-07-2013 y así se observa.

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada. ESMERALDA RAMIREZ, en fecha 26 de Julio de 2013, según se coteja al folio 01 de la presente incidencia, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. ESMERALDA RAMIREZ, contra la Decisión dictada en la Audiencia Oral de fecha 24 de Junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que se trata de una decisión recurrible como lo es la privación judicial preventiva de libertad, dictada en ocasión a la audiencia Oral de presentación de fecha 24 de Junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, en contra de los imputados ANGEL AULAR REYES SULVARAN y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ; en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció contestación del recurso interpuesto por la Defensa Publica.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 427, 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 eiusdem, se admite en su totalidad, así como la contestación al mismo.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. ESMERALDA RAMIREZ, contra la Decisión dictada en la Audiencia Oral de presentación de fecha 24 de Junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANGEL AULAR REYES SULVARAN y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80. 82 y 83 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció contestación del recurso interpuesto por la Defensa Publica. Resolutiva dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 428, 439, 440 y 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000221
GRAG/CLAC/ASSR/MA/az.-